EXP. N.º 1714-2003-AA/TC

ICA

LUIS ALBERTO

MARTÍNEZ OBRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Martínez Obrero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Regional N.° 018-IX-RPNP-EM-U1, del 22 de mayo de 1996, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.° 104-97-DGPNP/DIPER-PNP, del 6 de febrero de 1997, que, dejando sin efecto la anterior, anuló la sanción de 10 días de arresto de rigor y dispuso su pase a la situación de retiro; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación con su mismo grado. Manifiesta que por los hechos que se le imputaron inicialmente se le impuso una sanción de 10 días de arresto simple, que fue elevada a 10 días de arresto de rigor, no obstante que fue estrictamente cumplida, añadiendo que el 22 de mayo de 1996 pasó a disponibilidad por los mismos motivos, mediante resolución que apeló, y que, finalmente pasó al retiro por la misma causal, lo que –estima– vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público competente propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que la responsabilidad del actor se estableció de modo fehaciente, respetándose el debido proceso administrativo, y que, conforme al artículo 101° del Reglamento del Régimen Disciplinario, las sanciones impuestas al personal policial pueden ser elevadas a escalas superiores; añadiendo que las autoridades superiores han actuado en ejercicio regular de sus funciones, dado que el demandante cometió graves faltas contra la obediencia y el deber profesional.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que al haberse archivado definitivamente el proceso penal seguido en contra del actor, se concluye que es inocente y que, por lo tanto, sancionarlo administrativamente, sin motivos, viola los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró  infundada la demanda, argumentando que, en el caso de autos, no se ha afectado el procedimiento preestablecido, y que la sanción impuesta no resulta arbitraria, toda vez que el demandante no desvirtuó los cargos imputados; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 7, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 104-97-DGPNP/DIPER-PN, el cual no fue resuelto por lo que el demandante, mediante carta notarial (f. 14), se acogió al silencio administrativo negativo, regulado en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, motivo por el cual las excepciones de falta de agotamiento y de caducidad deben desestimarse, más aún cuando la demanda ha sido presentada en el plazo establecido según el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      A fojas 6 de autos se acredita que la Resolución Directoral N.° 104-DGPNP/DIPER-PN, de fecha 6 de febrero de 1997, que dejó sin efecto la Resolución Regional N.° 018-IX-RPNP-EM-U1, disponiendo pasar al demandante a la situación de retiro, se sustenta en que este cometió graves faltas contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moral y el prestigio institucional, al haber intervenido a Santos Ninahuamán Huaccache, quien conducía un vehículo robado en calidad de receptor del mismo, reteniéndole los documentos y la llave de contacto en forma indebida.

 

3.      Si bien es cierto que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, mediante la resolución judicial de fecha 31 de marzo de 1997 (f.10), ordenó el archivamiento definitivo de la instrucción seguida contra el demandante por el delito contra la función jurisdiccional, al declararse fundada la excepción de naturaleza de acción, también lo es que el demandante no ha desvirtuado los motivos que determinaron su sanción. En consecuencia, tal como lo ha señalado este Colegiado en el Exp. N.° 2924-2002-AA/TC, aun cuando se pretenda cuestionar la transgresión del principio non bis in ídem, de autos se advierte que no existe la alegada afectación de derechos constitucionales, ya que para cumplir la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución, la institución policial requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no solo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; e INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA