EXP. N.° 1715-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

REJAS CORONEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huacho, a los 22 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Rejas Coronel contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, con conocimiento del Procurador Encargado de los Asuntos de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, su fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone su pase de la situación de actividad, en su condición de Comandante de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro, por causal de renovación.

 

Manifiesta que la cuestionada resolución carece de los motivos que justifiquen su pase a la situación de retiro por renovación; que tal decisión ha sido de naturaleza política, por la necesidad de reducir la desproporción que existía en la cantidad de efectivos colocados en las jerarquías de comandos, criterio hecho público por el propio Ministro del Interior; y que tal situación que vulnera sus derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y al debido proceso y tutela jurisdiccional.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y  solicitando que sea declarada infundada, alegando que la resolución impugnada fue dictada dentro del marco constitucional, en base a la leyes y reglamentos que rigen la PNP.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el pase al retiro del personal policial por causal de renovación es potestad discrecional de la Administración, prevista en la ley, y que el ejercicio de dicha facultad no se debe entender como una medida sancionatoria; agregando que el recurrente no ha acreditado la violación del debido proceso y la discriminación que alega.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación a derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece al recurrente por los servicios prestados a la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO