EXP. N.°1716-2004-AA/TC

ÁNCASH

HIPÓLITO ROLDÁN ANTÚNEZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Roldán Antúnez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de al Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 90, su fecha 23 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Bolognesi, don Víctor Marden Garro Condezo, con la finalidad de que suspendan los efectos de la Resolución Directoral N.° 0678-UGEB, y se ordene su reposición en su puesto de trabajo en la Unidad de Gestión Educativa como especialista en tutoría y prevención integral. Refiere que en mérito a la Resolución Directoral N.° 0263-UGEB, de fecha 1 de abril de 2003, fue destacado a la Unidad de Gestión Educativa de Bolognesi; que la vigencia del destaque era hasta el 31 de diciembre del mismo año; y que, inesperadamente, el día 20 de agosto de 2003, fue notificado con la Resolución Directoral N.° 0678-UGEB, que resuelve dejar sin efecto su destaque por no estar presupuestado. Sostiene que se encuentra con licencia sin goce de haber y en una situación de incertidumbre, toda vez que efectuó la entrega formal de cargo y no aparece la tarjeta de control de asistencia.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que el destaque de personal es el desplazamiento que se realiza por necesidad de servicio, para lo cual debe contar con el presupuesto respectivo, y que el recurrente sigue laborando en su plaza como nombrado, percibiendo una remuneración.

 

El Juzgado Mixto de Bolognesi, con fecha 31 de octubre de 2003, declara infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada que resolvió dejar sin efecto el destaque del recurrente fue expedida en un proceso regular y en el ejercicio de funciones del emplazado; agregando que al recurrente, en su calidad de nombrado, viene prestando servicios en su plaza de origen, por lo que no se advierte la violación de ningún derecho constitucional.

 

          La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien el cargo al que el recurrente fue destacado se encontraba vacante, no estuvo debidamente presupuestado, debiendo, por tanto, regresar a su cargo de origen.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que el recurrente tiene el cargo de profesor nombrado en el Colegio Nacional Nuestra Señora de Guadalupe, y que fue destacado, como especialista en Educación Secundaria en el Área de Gestión Pedagógica, hacia otra localidad; asimismo, se advierte que dicho destaque fue dejado sin efecto debido a que la plaza no se encontraba debidamente presupuestada, por lo cual el recurrente debe retornar a su cargo de origen, conforme lo señala la Hoja de Recomendación N.° 08-2003-MME-GRA-DREA-OEGB-AL, emitida por el Jefe del Área de Auditoria Interna.

 

2.      Por consiguiente, no se evidencia violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Cabe agregar que el recurrente, conforme lo menciona en su recurso extraordinario, es un docente nombrado que solicitó licencia sin goce de haber, de modo que no se encuentra desvinculado de su puesto laboral.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA