EXP. N.° 1721-2003-AC/TC

ICA

JACINTO ALIAGA ALCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Aliaga Alca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 29 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone la presente acción contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de su Resolución N.º 34713-2000-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista con arreglo a la Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, debiéndose fijar el monto de su pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir, igual al 100% de la remuneración de la referencia, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para ejecutar lo resuelto a través de una sentencia judicial, pues ello debe exigirse dentro del mismo proceso en que ha sido emitida.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 30 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de actuación probatoria, no siendo la acción de cumplimiento la vía adecuada para ello.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la discrepancia existente en el monto que debe percibir el demandante proviene de una sentencia que debe ser ejecutada por el juez que conoció de la causa.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial emanada de un proceso de amparo, la misma que debe ser ejecutada ante el juez que conoció el amparo en primera instancia, conforme lo manda el artículo 27.° de la Ley N.° 25398, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, de la revisión de los documentos obrantes en autos se comprueba que la sentencia de primera instancia fue debidamente ejecutada, habida cuenta de que la pensión del recurrente fue otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, el artículo 78.º del mencionado decreto ley establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA