EXP.
N.° 1721-2003-AC/TC
ICA
JACINTO ALIAGA ALCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jacinto Aliaga Alca contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 29 de abril de
2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento.
Con fecha 1 de octubre de
2002, el recurrente interpone la presente acción contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de su
Resolución N.º 34713-2000-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista con
arreglo a la Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 029-89-TR, debiéndose fijar el monto de su pensión inicial de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Reglamento, es decir,
igual al 100% de la remuneración de la referencia, así como el pago de las
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda argumentando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para
ejecutar lo resuelto a través de una sentencia judicial, pues ello debe
exigirse dentro del mismo proceso en que ha sido emitida.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 30 de enero de 2003, declara improcedente
la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de
actuación probatoria, no siendo la acción de cumplimiento la vía adecuada para
ello.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que la discrepancia existente en el monto que debe
percibir el demandante proviene de una sentencia que debe ser ejecutada por el
juez que conoció de la causa.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución establece, expresamente, que la
acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley”. En ese sentido, es necesario contar con una
norma legal o un acto administrativo que ordene lo peticionado por el accionante.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha establecido que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de una
resolución judicial emanada de un proceso de amparo, la misma que debe ser
ejecutada ante el juez que conoció el amparo en primera instancia, conforme lo
manda el artículo 27.° de la Ley N.° 25398, sobre todo porque ella no puede ser
equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada
uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.
3.
Sin
perjuicio de lo dicho, de la revisión de los documentos obrantes en autos se
comprueba que la sentencia de primera instancia fue debidamente ejecutada,
habida cuenta de que la pensión del recurrente fue otorgada en mérito de lo
dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de
la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de
pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Al respecto, el artículo 78.º
del mencionado decreto ley establece que es mediante decreto supremo como se
fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA