En Lima, a 2 de agosto de
2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Constantino Suárez Pareja contra la sentencia de la Sala
Mixta Intinerante de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 236, su fecha 1 de marzo de 2004, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Coyllurqui, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
de Alcaldía N.° 017-2003-MDC-C-A, de fecha
17 de julio de 2003, que
dispone su destitución por haber incurrido en abandono del cargo; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición como Jefe de Abastecimiento y Registro;
agregando que ha laborado para la municipalidad demandada durante tres años y
diez meses y que, con fecha 2 de enero de 2003, no se le permitió el ingreso a
su centro de labores por disposición del Alcalde, hecho que denunció ante el
Gobernador.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare
infundada, alegando que se ha declarado la destitución del recurrente
previo proceso administrativo disciplinario por la causal de abandono de
trabajo; y que dicha resolución
no ha sido impugnada ni tampoco el recurrente ha presentado su
descargo correspondiente, lo que significa que aceptó los cargos imputados.
El Juzgado Mixto de
Cotabambas, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda, considerando que la Resolución
Municipal N.° 010-2003-MDC-CA, de fecha 20 de mayo de 2003, precisa que no existe un contrato de trabajo con el
demandante donde se señalen las
condiciones laborales, por lo que mal
se puede accionar administrativamente
el abandono de trabajo y
luego destituirlo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la destitución del
demandante se originó como consecuencia de haberse instaurado contra él un
proceso administrativo disciplinario en el que se determinó la existencia de una causa justa de despido por
abandono de trabajo, hecho que el trabajador no ha logrado desvirtuar.
1. La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 017-2003-MDC-CA, en virtud de la cual se le destituye por haber incurrido en abandono del cargo entre los días 2 y 13 de enero de 2003.
2. En lo relativo al procedimiento disciplinario que se instauró al recurrente, a fojas 7 y 29 se aprecia que la Comisión de Procesos Administrativos de la municipalidad demandada estuvo presidida por el regidor Alipio Chávez Cocyuri, lo cual, conforme lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 194° de la Constitución Política del Estado y el inciso 4) del artículo 10° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización de la gestión municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal.
3. Asimismo, se ha transgredido el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, que dispone que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad, condición que no tienen los regidores, como se desprende del artículo 11° de la Ley N.° 27972.
4. Tampoco se ha observado lo dispuesto en
el artículo 167° del mencionado
decreto supremo, que establece que la
resolución que instaura el procedimiento administrativo disciplinario será notificada al procesado en forma personal o
publicada en el diario oficial “El Peruano”.
5.
En
consecuencia, se han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo del demandante.
6.
Conforme
a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y teniendo el reclamo del pago
de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no,
obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal
pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para
hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal respectiva, por concepto de
indemnización del daño causado que se pruebe.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA,
en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución
de Alcaldía N.° 017-2003-MDC-CA, y ordena que la municipalidad demandada reponga
al demandante en su mismo puesto de
trabajo, o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA