EXP. Nº 1721-2004-AA/TC

CUSCO 

CONSTANTINO

SUÁREZ PAREJA   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de agosto de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Constantino Suárez Pareja contra la sentencia de la Sala Mixta Intinerante de la Corte Superior  de Justicia del Cusco, de fojas 236, su fecha 1 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Municipalidad Provincial de Coyllurqui, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 017-2003-MDC-C-A, de fecha  17 de julio  de 2003, que dispone  su  destitución por haber incurrido en abandono del cargo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como Jefe de Abastecimiento y Registro; agregando que ha laborado para la municipalidad demandada durante tres años y diez meses y que, con fecha 2 de enero de 2003, no se le permitió el ingreso a su centro de labores por disposición del Alcalde, hecho que denunció ante el Gobernador.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare  infundada, alegando que se ha declarado la destitución del recurrente previo proceso administrativo disciplinario por la causal de abandono de trabajo; y que  dicha  resolución  no ha  sido impugnada ni  tampoco el recurrente ha presentado su descargo correspondiente, lo que significa que aceptó los cargos imputados.

 

El Juzgado Mixto de Cotabambas, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que  la Resolución Municipal N.° 010-2003-MDC-CA, de fecha 20 de mayo de 2003, precisa que no existe  un contrato de trabajo con el demandante  donde se señalen las condiciones  laborales, por lo que mal se puede accionar administrativamente  el abandono  de trabajo y luego  destituirlo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la destitución del demandante se originó como consecuencia de haberse instaurado contra él un proceso administrativo disciplinario en el que se determinó la existencia  de una causa  justa de  despido por abandono de trabajo, hecho que el trabajador no ha logrado desvirtuar.

FUNDAMENTOS

 

1.         La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 017-2003-MDC-CA, en virtud de la cual se le destituye  por haber incurrido en abandono  del cargo  entre los días  2 y 13 de enero de 2003.

 

2.         En lo relativo al procedimiento  disciplinario  que se instauró al recurrente, a fojas 7 y 29  se aprecia que la Comisión de Procesos Administrativos  de la municipalidad demandada  estuvo  presidida por el regidor  Alipio  Chávez Cocyuri, lo cual, conforme lo ha expresado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, contraviene  lo establecido en el artículo  194° de la Constitución Política del Estado y el inciso 4) del artículo 10° de la Ley N.° 27972, Orgánica  de  Municipalidades, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización  de la gestión municipal, careciendo de competencia  para realizar acciones que originen cese de personal.

 

3.         Asimismo, se ha transgredido el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, que dispone que la Comisión de Procesos  Administrativos  Disciplinarios será presidida por un funcionario  designado  por el titular  de la entidad, condición  que no tienen los regidores, como se desprende del artículo 11° de la Ley  N.° 27972.

 

4.         Tampoco se ha observado lo dispuesto en el  artículo 167° del mencionado decreto  supremo, que establece que la resolución que instaura el procedimiento administrativo disciplinario será  notificada al procesado en forma personal o publicada en el diario oficial “El Peruano”.

 

5.                  En consecuencia, se han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo del demandante.

 

6.                  Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal respectiva, por concepto de indemnización del daño causado que se pruebe.

 

Por estos  fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que le  confiere la  Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución de  Alcaldía  N.° 017-2003-MDC-CA, y ordena que la municipalidad demandada reponga al demandante en su mismo puesto  de trabajo,  o en otro de  igual o similar nivel. 

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA