EXP. N.º 1722-2004-AA/TC
AREQUIPA
MARTÍNEZ OVIEDO
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alberto Orlando Martínez Oviedo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200,
su fecha 29 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía
Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.°
528-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 31 de enero de 1996, que dispone su pase a la
situación de disponibilidad; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación al servicio activo como Suboficial Técnico de Tercera de la
PNP, con los beneficios, grado y demás prerrogativas.
El
Procurador Público del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que
mediante la Resolución Directoral N.° 1925-99-DGPNP/DIPER, del 27 de mayo de
1999, el demandante fue pasado a la situación de retiro. Asimismo, deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El
Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata-Arequipa, con fecha
17 de julio de 2002, declaró improcedente la
excepción de caducidad, fundada
la de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La
recurrida, revocando, en parte, la apelada en el extremo que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la declaró
improcedente; confirmándola en lo demás.
1.
El
demandante pretende que se declare la inaplicación de la Resolución Directoral
N.° 528-96-DGPNP/DPER-PNP, del 31 de enero de 1996, que dispuso pasarlo de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria,
argumentando que cometió falta contra el decoro y la obediencia al conducir un automóvil
sin licencia de conducir y haber atropellado a don Sixto Ruelas
Huamantuma, quien posteriormente falleció.
2.
De
acuerdo a la información remitida por el Primer Juzgado Penal de Arequipa,
mediante el Oficio N.° 124-95-1JP-DB, del 27 de setiembre de 2004, el
demandante ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad por
la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de don Sixto Ruelas
Huamantuma, según se aprecia de las sentencias expedidas por el citado Juzgado
Penal y la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fechas 29 de agosto de 1995 y 12 de enero de 1996, respectivamente,
argumentándose que el recurrente conducía un vehículo a mayor velocidad que la
permitida, sin tener licencia de conducir y presentando síntomas de ebriedad.
3.
En
tal sentido, el acto administrativo cuestionado por el que se pasa al
demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, no
vulnera ningún derecho constitucional, toda vez que, conforme al artículo 166°
de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú, para
cumplir sus fines, requiere contar con personal de conducta intachable que
permita garantizar, no solo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener
incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA