EXP. N.° 1725-2003-AA/TC

LIMA

LUCIO PEDRO PAREDES

MIRANDA Y OTROS             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Pedro Paredes Miranda y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, los señores Lucio Pedro Paredes Miranda, José Esteban Rivera Retamozo, Carlos Ambrosio Gómez Rodríguez, Nelly Emilia Gauthier de las Casas, Raúl Enrique Castro Jourde, Jorge Alberto Illich Cherwinsky, Armando Monterroso Quintanilla, Alfredo Saturnino Montesinos Thompson, Raúl Guerra Pérez, Ricardo Ibarra Ayllón y Gamaniel Elmo Castillo Nicho, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el restablecimiento del reajuste trimestral de las pensiones de jubilación de los demandantes, pertenecientes al Régimen de la Ley N.° 10772, en función al costo de vida previsto en la Resolución Directoral N.° 001-84-BS; y se abone el pago de los reintegros pensionarios dejados de percibir por dicho concepto, más el pago de los gastos, costas y costos del presente proceso. Manifiestan que, en su calidad de ex servidores de Electrolima S.A, están comprendidos en el Régimen Jubilatorio Especial de la Ley N.° 10772 y que tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas trimestralmente, según el incremento por costo de vida dispuesto en la Resolución Directoral N.° 001-84-BS. No obstante, la Oficina de Normalizacion Previsional, que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los jubilados de Electrolima S.A, según lo establecido en el artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 126-94, ha omitido cumplir con dicho reajuste.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que los demandantes no tienen derecho alguno que haya sido afectado por una acción u omisión de su parte, toda vez que asumió el pago de las pensiones de jubilación del Régimen de Pensiones de la Ley N.° 10772, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 126-94, y que ésta no establece reajuste trimestral alguno.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el reajuste trimestral  solicitado por los demandantes, según el índice oficial del costo de vida, al amparo de la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, significa la constitución de un nuevo derecho, lo que no puede ser establecido mediante la presente acción de garantía.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la vía contenciosa administrativa es la idónea para ventilar las pretensiones planteadas por los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, los demandantes solicitan que se les restablezca el reajuste trimestral en sus pensiones, según el incremento por costo de vida, dispuesto por la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, que desde el 1 de enero de 1995 la demandada no ha cumplido con realizar.

 

2.      El artículo 6° del Decreto Supremo N.° 011-93-TR, de fecha 20 de noviembre de 1993, derogó la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, cuya aplicación y cumplimiento reclaman los demandantes.

 

3.      No obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley, dado que para dilucidar su pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios, que no es posible realizar en esta clase de proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Gonzales Ojeda

GARCíA TOMA