EXP. N.° 1727-2004-AA/TC
AYACUCHO
Lima, 20 de setiembre de 2004
VISTO
El escrito recibido el 14 de setiembre de 2004, presentado por don Juan Carlos Montes Chumpitaz, solicitando la “nulidad” (sic) de la sentencia recaída en el Expediente de la referencia, de fecha 10 de junio de 2004; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno,
salvo la solicitud de aclaración.
2.
Que
si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma
supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el
contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el
presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la
ley.
3. Que del tenor de la presente solicitud se aprecia que lo que realmente se pretende es la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
4.
Que,
no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia que el artículo
segundo de la Resolución Directoral Regional N.° 03225, de fojas 12, dispone separar
al demandantetemporalmente por un año en el servicio.
5.
Que,
en caso de confirmarse la sanción impuesta al demandante, éste se encontraría
impedido de cumplir con los deberes propios de su nueva plaza, y por ello,
resultaba indispensable un pronunciamiento definitivo en el procedimiento
administrativo sancionador que se le seguía, a efectos de conocer si
efectivamente el demandante iba a poder cumplir con las exigencias de una nueva
plaza o, por el contrario, se encontraría impedido de ejercer.
6.
Que,
en relación a la segunda cuestión, el artículo 29° del Reglamento de
Reasignaciones y Permutas para el Profesorado del Ministerio de Educación
señala que: “(...) cuando en los Centros Educativos, se produzcan ruptura de
relaciones humanas entre personal directivo, jerárquico, profesores y padres de
familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad
física o moral del profesorado y alumnos, generando situaciones que alteren el
clima organizacional propicio, se procederá a la reasignación de los que
resulten responsables, previo proceso administrativo”. Por lo que, tal y como lo ha señalado este
Tribunal, la reasignación no constituye una sanción.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
SS.
GARCÍA TOMA