EXP. N.° 1727-2004-AA/TC

AYACUCHO

JUAN CARLOS

MONTES CHUMPITAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El escrito recibido el 14 de setiembre de 2004, presentado por don Juan Carlos Montes Chumpitaz, solicitando la “nulidad” (sic) de la sentencia recaída en el Expediente de la referencia, de fecha 10 de junio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de aclaración.

 

2.      Que si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley.

 

3.        Que del tenor de la presente solicitud se aprecia que lo que realmente se pretende es la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia que el artículo segundo de la Resolución Directoral Regional N.° 03225, de fojas 12, dispone separar al demandantetemporalmente por un año en el servicio.

 

5.      Que, en caso de confirmarse la sanción impuesta al demandante, éste se encontraría impedido de cumplir con los deberes propios de su nueva plaza, y por ello, resultaba indispensable un pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo sancionador que se le seguía, a efectos de conocer si efectivamente el demandante iba a poder cumplir con las exigencias de una nueva plaza o, por el contrario, se encontraría impedido de ejercer.

 

6.      Que, en relación a la segunda cuestión, el artículo 29° del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado del Ministerio de Educación señala que: “(...) cuando en los Centros Educativos, se produzcan ruptura de relaciones humanas entre personal directivo, jerárquico, profesores y padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado y alumnos, generando situaciones que alteren el clima organizacional propicio, se procederá a la reasignación de los que resulten responsables, previo proceso administrativo”.  Por lo que, tal y como lo ha señalado este Tribunal, la reasignación no constituye una sanción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA