EXP.1728-2003-AA/TC

ICA

EUSTERIO SANTILLÁN

HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Lizarzaburo Peña, abogado de don Eusterio Santillán Huamán, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró la caducidad de la acción y la nulidad de todo lo actuado en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 17 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare nula, sin efecto legal e inaplicable la Resolución Directoral N.° 3226-98-DGPNP/PG, su fecha 22 de setiembre de 1998; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con el grado correspondiente, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

            El Procurador Público competente niega la demanda en todos sus extremos y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de enero de 2003, señala que al haberse interpuesto las excepciones en forma extemporánea, no se pronunciará al respecto y declara fundada la demanda, argumentando que el actor fue pasado al retiro por medida disciplinaria cuando se le había iniciado proceso penal, y que mediante sentencia judicial se declaró extinguida por prescripción la acción penal contra el;  agregando que la medida impuesta por la PNP resulta arbitraria, por cuanto vulnera el principio de presunción de inocencia.

 

            La recurrida declaró la caducidad de la acción, y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita que se declare nula, sin efecto legal e inaplicable la Resolución Directoral N.° 3226-98-98-DGPN/PG, de fecha 22 de setiembre de 1998, y se le reincorpore a la situación de actividad con el grado correspondiente. Dicha resolución dispone el pase del demandante de la situación de disponibilidad a la de retiro por sanción disciplinaria, al haber cometido delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto.

 

2.      Este Tribunal ha manifestado que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales en los ámbitos policial y militar; y que el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar.

 

3.      El Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, establece, en su artículo 57°, que el pase de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria se producirá cuando la mala conducta del personal policial afecte gravemente al honor, al decoro y a los deberes policiales, máxime cuando el hecho o hechos que se imputan están contemplados como delitos por ley.

 

4.      Tal como aparece a fojas 7, en el auto emitido por el Sexto Juzgado Penal del Callao, y como lo reconoce el recurrente en su escrito de demanda, la acción penal instaurada en su contra quedó extinguida por la causal de prescripción. Sin embargo, ello no es causal que lo exonere de la sanción disciplinaria cuestionada, puesto que el demandante ha cometido la falta mencionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA