EXP.1728-2003-AA/TC
ICA
En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Manuel Lizarzaburo Peña, abogado de don Eusterio Santillán Huamán,
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 114, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró la caducidad de la
acción y la nulidad de todo lo actuado en la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de octubre de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el
Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare
nula, sin efecto legal e inaplicable la Resolución Directoral N.°
3226-98-DGPNP/PG, su fecha 22 de setiembre de 1998; y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación al servicio activo con el grado correspondiente, por
considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
El Procurador Público competente
niega la demanda en todos sus extremos y deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa y de caducidad.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Ica, con fecha 20 de enero de 2003, señala que al haberse interpuesto
las excepciones en forma extemporánea, no se pronunciará al respecto y declara
fundada la demanda, argumentando que el actor fue pasado al retiro por medida
disciplinaria cuando se le había iniciado proceso penal, y que mediante
sentencia judicial se declaró extinguida por prescripción la acción penal
contra el; agregando que la medida
impuesta por la PNP resulta arbitraria, por cuanto vulnera el principio de
presunción de inocencia.
La recurrida declaró la caducidad de
la acción, y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
1.
El recurrente solicita que se declare nula, sin
efecto legal e inaplicable la Resolución Directoral N.° 3226-98-98-DGPN/PG, de
fecha 22 de setiembre de 1998, y se le reincorpore a la situación de actividad
con el grado correspondiente. Dicha resolución dispone el pase del demandante
de la situación de disponibilidad a la de retiro por sanción disciplinaria, al
haber cometido delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto.
2.
Este Tribunal ha manifestado que la
subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales en los
ámbitos policial y militar; y que el procedimiento de carácter disciplinario no
puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales
generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser
reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la
disciplina militar.
3.
El Decreto Legislativo N.° 745, Ley de
Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, establece, en su
artículo 57°, que el pase de la situación de disponibilidad a la de retiro por
medida disciplinaria se producirá cuando la mala conducta del personal policial
afecte gravemente al honor, al decoro y a los deberes policiales, máxime cuando
el hecho o hechos que se imputan están contemplados como delitos por ley.
4.
Tal como aparece a fojas 7, en el auto emitido
por el Sexto Juzgado Penal del Callao, y como lo reconoce el recurrente en su
escrito de demanda, la acción penal instaurada en su contra quedó extinguida
por la causal de prescripción. Sin embargo, ello no es causal que lo exonere de
la sanción disciplinaria cuestionada, puesto que el demandante ha cometido la
falta mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA