EXP.
N.° 1729-2004-AA/TC
JUNÍN
PABLO
HUAMÁN HUACHOS
En Lima, a los 11 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Huamán Huachos contra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 2 de abril
de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 14835-1999-ONP-DC, de fecha
21 de junio de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N. º 19990, la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.°
25967. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°
31646-1999-DC/ONP, del 18 de octubre de 1999, y N.° 1221-2000-GO/ONP, del 12 de
mayo de 2000, que declararon infundados sus recursos de reconsideración y
apelación, respectivamente.
Sostiene que laboró en la
Compañía Minera Volcán S.A.A. en diversos cargos en la unidad de Andaychagua,
desde el 30 de junio de 1969 hasta el 28 de marzo de 1998, por un período de 28
años y 8 meses; y que, sin embargo, la ONP ha calculado su pensión conforme al
Decreto Ley N.° 25967, pese a que tenía la edad y los años de aportes previstos
en el Decreto Ley N.° 19990 y en el régimen especial de jubilación minera
establecido por la Ley N.º 25009, además de haber estado expuesto a los riegos
de toxicidad establecidos en la ley. Por estas razones, solicita la
regularización de su pensión sin topes y el pago de los devengados.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada improcedente e infundada, alegando que el recurrente, en
diciembre de 1992, no contaba con la edad necesaria para acogerse al régimen
especial de la jubilación minera, de modo que no se verifica el cumplimiento de
los requisitos legales para el goce de la pensión de jubilación minera antes de
la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda, estimando que el actor no reunía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación minera antes de la vigencia del Decreto Ley
N.º 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Respecto
a la pretensión del recurrente de que se le otorgue una pensión sin topes, este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de
la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa
que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución vigente. En tal sentido, el Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha establecido que la pensión
completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
2.
Conforme
al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera,
los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y
centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y
cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a
condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son
concurrentes y adicionales a las de edad y trabajo efectivo aparejado a los
años de aportación correspondientes.
3.
En
el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el
Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 44 años de edad y 23 años de
servicios en centros de producción minera, laborando bajo las condiciones especiales
de riesgo tipificadas por la Ley de Jubilación Minera. Por consiguiente, al 19
de diciembre de 1992, antes de la de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el
actor no cumplía con el requisito de la edad para que su pensión de jubilación
minera sea calculada solamente con el sistema establecido por el Decreto Ley
N.º 19990, pues la contingencia de cese laboral se produjo el 28 de marzo de
1998, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que
esta última disposición le fue correctamente aplicada.
4.
Por
consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado
que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco
que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante,
pues se ha demostrado que la pensión de
jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la
normatividad vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA