EXP. N.° 1729-2004-AA/TC

JUNÍN

PABLO HUAMÁN HUACHOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Huamán Huachos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 2 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 14835-1999-ONP-DC, de fecha 21 de junio de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N. º 19990, la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 31646-1999-DC/ONP, del 18 de octubre de 1999, y N.° 1221-2000-GO/ONP, del 12 de mayo de 2000, que declararon infundados sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente.

 

Sostiene que laboró en la Compañía Minera Volcán S.A.A. en diversos cargos en la unidad de Andaychagua, desde el 30 de junio de 1969 hasta el 28 de marzo de 1998, por un período de 28 años y 8 meses; y que, sin embargo, la ONP ha calculado su pensión conforme al Decreto Ley N.° 25967, pese a que tenía la edad y los años de aportes previstos en el Decreto Ley N.° 19990 y en el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.º 25009, además de haber estado expuesto a los riegos de toxicidad establecidos en la ley. Por estas razones, solicita la regularización de su pensión sin topes y el pago de los devengados.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente e infundada, alegando que el recurrente, en diciembre de 1992, no contaba con la edad necesaria para acogerse al régimen especial de la jubilación minera, de modo que no se verifica el cumplimiento de los requisitos legales para el goce de la pensión de jubilación minera antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la pretensión del recurrente de que se le otorgue una pensión sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. En tal sentido, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.      Conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y trabajo efectivo aparejado a los años de aportación correspondientes.

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 44 años de edad y 23 años de servicios en centros de producción minera, laborando bajo las condiciones especiales de riesgo tipificadas por la Ley de Jubilación Minera. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor no cumplía con el requisito de la edad para que su pensión de jubilación minera sea calculada solamente con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, pues la contingencia de cese laboral se produjo el 28 de marzo de 1998, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

4.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado  que la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada de conformidad con la normatividad vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA