EXP. N.° 1730-2003-AA/TC

ICA

HERNÁN RUBÉN

LAMAS BENAVIDES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Lizárzaburo Peña, abogado de Hernán Rubén Lamas Benavides, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas, sin efecto legal e inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 004-96-DINOES-PNP/SEC, de fecha 24 de enero de 1996, y 695-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 6 de abril de 2000, y la Resolución Ministerial N.° 0523-97-IN/PNP, del 6 de junio de 1997, que declaró improcedente el pedido de nulidad que interpusiera en contra de la Resolución Directoral N.° 004-96-DINOES-PNP/SEC, que ordenó su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad.

 

2.      Que el demandante cuestiona su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad y a la de retiro, argumentando que el proceso seguido está viciado de nulidad, por cuanto se resolvió contraviniendo su derecho a la presunción de inocencia, tal como consta en autos, a fojas 16, y a fojas 5 y 6, en los escritos mediante los cuales se dispone sobreseer el proceso abierto en su contra por el delito de abandono de destino.

 

3.      Que, no obstante lo dicho, conforme consta en autos, a fojas 13, la Resolución Ministerial N.° 0523-97-IN/PNP fue emitida con fecha 6 de junio de 1997. Si bien es cierto que a fojas 12 obra la constancia de entrega, de fecha 12 de setiembre de 2002, esta no debe ser tomada en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción extintiva, puesto que, en la solicitud que se encuentra a fojas 11, el recurrente deja constancia de haber tomado conocimiento, con anterioridad, de su contenido; por lo que desde dicho momento hasta la fecha de interposición de la demanda, 24 de setiembre de 2002, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; más aún cuando el recurso planteado en sede administrativa fue presentado de manera extemporánea y teniendo en cuenta que las Resoluciones Administrativas de pase a Retiro o Disponibilidad son de ejecución inmediata.

 

4.      Que este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que, ante la interposición de una demanda de amparo extemporánea, el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –distintas del amparo– que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto, el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, sino de prescripción extintiva, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado, sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección, quedando libre el recurrente para hacer valer su derecho en la vía procesal ordinaria, si así lo decidiera.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA