EXP. N.° 1732-2003-AA/TC

LIMA

ENRIQUE CARTY ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Carty Romero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 30 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reconozca su pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley N°19990, así como las pensiones devengadas, reintegros, costos y costas, en su calidad de asegurado facultativo, al tener registradas y acreditadas  768 semanas de aportaciones, agregando que dichas aportaciones no han perdido validez al no existir ninguna resolución de caducidad de aportes con anterioridad al 1 de  mayo 1973.

 

El emplazado contesta la demanda precisando que el actor pretende indebidamente, el reconocimiento del derecho de percibir pensión de jubilación, lo cual debió efectuarse en sede administrativa, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de dicho derecho, por carecer de etapa probatoria. Manifiesta que la solicitud del recurrente no ha sido atendida por la cantidad excesiva de expedientes administrativos en trámite.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que  el actor contaba la edad y los años de aportes necesarios para acceder a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la omisión de pronunciamiento de la Oficina de Normalización Previsional no constituye afectación del derecho consagrado en el artículo 11º de la Constitución Política del Perú; asimismo, sostiene que en la etapa procesal pertinente no se ha dado la posibilidad a la parte emplazada de ejercer su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se emita pronunciamiento en el expediente administrativo N.° 013-00066401, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele las aportaciones efectuadas. Asimismo, que  se cumpla con el pago de las pensiones devengadas, reintegros, costas y costos. No obstante ello, a fojas 61 corre la Resolución N.° 0000017932-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril del 2002, mediante la cual, con posterioridad a la presentación de la demanda,  la entidad demandada emite pronunciamiento denegando la solicitud de pensión del demandante, argumentando que las aportaciones efectuadas durante los años 1945,1946 y 1947 han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433,  y que los aportes efectuados 1949 a 1962 carecen de validez en virtud de lo dispuesto por el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

2.      Resulta evidente que en el presente caso se han agraviado los derechos del recurrente a la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, pues ciertamente el accionante tiene derecho al goce de una pensión de jubilación reducida, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede desconocerse la existencia de vulneración de derechos, debido a un evidente error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos y el contradictorio  debe advertirse que lo que realmente busca el demandante es que se cumpla con pagarle su pensión de jubilación, reconociéndosele los aportes efectuados.

 

3.      Reconociendo una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que, en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal busca ser el cauce mediante el cual se brinde una adecuada tutela a los derechos subjetivos, esto es, evitar que el ejercicio de una real y efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado, por meros formalismos irrazonables.

 

4.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derechos, y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante y, más aún, que es un deber del juez constitucional, en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.       

 

5.      Según aparece de la resolución señalada en Fundamento 1, el demandante acreditó aportes realizados en los años 1945,1946 y 1947 y el período comprendido entre 1949 y 1962; sin embargo, la demandada no los ha considerado aduciendo que ellos habían perdido validez según el artículo  23.° de la Ley N.° 8433 y  el artículo 95° del Reglamento de la Ley N°13640.

 

6.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportaciones de los años mencionados conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

7.      Habiendo la demandada aplicado el artículo 23º de la Ley N.º 8433, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de  la norma posterior antes mencionada, y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N°13640, con el fin de privar al demandante de dichos períodos de aportaciones, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, toda vez que, a la fecha de ocurrida la contingencia, el demandante reunía los requisitos de edad y años de aportaciones que exige el Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      En consecuencia, al habérsele denegado al demandante su derecho a percibir pensión de jubilación, se ha vulnerado lo prescrito en el artículo 103.º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

9.      En consecuencia, cabe disponer que el reconocimiento del derecho pensionario y de la validez de las aportaciones efectuadas por el demandante, no están alterando  los términos de la pretensión en cuanto al fondo, pues ella sigue siendo  la misma, respetándose el principio de congruencia de la sentencia; por consiguiente, no es ni ultra petita, o más allá de  de lo pedido, ni extra petita, o cosa distinta a lo pedido.

 

10.  Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de costos y costas del proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política  del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Dispone que la demandada cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, incluyendo las aportaciones efectuadas en 1945, 1946 y 1947  y el período comprendido entre los años 1949 Y 1962, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

3.      Declarar improcedente el extremo referido al pago de costos y costas.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA