EXP. N.° 1732-2004-HC/TC
LIMA
ROBERTO LORENZO
RODRÍGUEZ ARÉVALO
En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 23 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, integrada por los vocales Piedra Rojas, Bendezú Gómez y De
Vinatea Vara Cadillo; contra el titular del Tercer Juzgado Especializado de
Terrorismo, Walter Castillo Yataco, y el titular de la Cuarta Fiscalía
Provincial Especializada en Terrorismo, Juan Héctor de la Cruz Aguilar;
solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475, nulos
los Decretos Legislativos N.os 921 y 922, por ser
inconstitucionales, y también la Resolución de la Sala, de fecha 6 de octubre
de 2003 y el auto de apertura de instrucción, e insubsistente la denuncia
fiscal; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Manifiesta
que se le abrió instrucción por el presunto delito de terrorismo, sobre la base
del atestado policial de fecha 20 de abril de 1995, documento que sería nulo
puesto que se le obligó a autoincriminarse, vulnerándose no solo los principios
constitucionales de tipicidad, legalidad y del juez natural, sino los derechos
constitucionales al debido proceso, al desviársele de la jurisdicción
predeterminada por ley, y de defensa.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, y solicita que,
vía control difuso, se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475; en tanto
que el titular del Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo de Lima, señor
Castillo Yataco, declara que no se ha vulnerado el principio del juez natural y
que la competencia para conocer de procesos de terrorismo se estableció
mediante Resolución N.º 03-2003-SPPCS, comprendida en los alcances de la
Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922, sin
carácter discriminatorio ni arbitrario, sino como consecuencia de la carga
procesal existente. Por su parte, el fiscal emplazado sostiene que no es
atribución del Ministerio Público pronunciarse sobre la constitucionalidad e
inconstitucionalidad de las normas, y los vocales emplazados Bendezú Gómez y De
Vinatea Vara Cadillo declaran que no existe vulneración constitucional, pues el
mandato de detención se decretó en un proceso regular; agregando que los
supuestos de hecho descritos en el tipo penal de traición a la patria se
encuentran descritos en las modalidades de terrorismo preexistente, conforme a
lo establecido por el Tribunal Constitucional.
El
Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de
garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente acción de hábeas corpus cuestiona el auto de apertura de instrucción que se habría sustentado en la denuncia fiscal formulada sobre la base de un atestado policial supuestamente nulo; es decir, que se pretende que, mediante control difuso, se declare inaplicable al accionante el Decreto Ley 25475.
2. De autos se advierte que el accionante se encuentra sujeto a nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo (f. 21-56), proceso regulado por el Decreto Ley N.º 25475, que establece penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Siendo ello así, son materia de análisis no solo el valor probatorio concedido al atestado policial que sustenta la denuncia fiscal, el auto que abre instrucción y el nuevo juzgamiento al que está siendo sometido el demandante, sino también el mencionado Decreto Ley.
3. Con respecto al atestado policial, cuyo vicio o irregularidad no precisa el actor, es necesario mencionar que, por disposición de la ley procesal específica, este medio probatorio, al igual que todos los aportados al proceso, debe actuarse durante el juicio oral, a fin de establecer la responsabilidad penal. Asimismo, es necesario indicar que su valor probatorio, en caso de ser considerado como prueba, deberá estar corroborado con otras de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. Se advierte, también, que el valor probatorio que le atribuye el accionante no es concreto y que la denuncia del representante del Ministerio Público se formula en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal, lo que no implica la vulneración de ningún derecho.
4. Finalmente, respecto al cuestionamiento del nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional (cf. STC 010-2002AI/TC); en consecuencia, no existe vulneración del principio de tipicidad invocado.
HA RESUELTO
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA