EXP.
N.° 1733-2002-AA/TC
EL
SANTA
ALFREDO
ANGULO VERA
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Angulo
Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 95, su fecha 07 de junio de 2002, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del
Santa y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0503, y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución de nivelación y se le abone el saldo diferencial correspondiente a la disminución de
pensiones. Manifiesta que la resolución
cuestionada declaró improcedente su
solicitud de nivelación y reintegro
conforme al régimen pensionario del D.L N.° 20530; agregando que la emplazada
Municipalidad procedió a reducir unilateralmente, desde agosto de 1996, su
pensión, vulnerando con ello su derecho pensionario.
La Municipalidad Provincial del Santa precisa que en la remuneración de los trabajadores activos, en general, no se produjo ningún incremento desde 1996 hasta el 2000, es decir, que no se incrementaron las pensiones de cesantía, añadiendo que el recurrente goza de todos los incrementos remunerativos que perciben los trabajadores activos, y que no se han aportado suficientes medios de prueba que acrediten la vulneración de su derecho pensionario.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de febrero de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía
idónea para determinar la validez o ineficacia de la resolución impugnada.
La recurrida revocó la apelada y declaró
infundada la demanda, por considerar que
la Resolución de Alcaldía N.° 503 declaró improcedente la solicitud del
recurrente porque se había cumplido con incrementar automáticamente todos los
derechos, salvo el incremento del 13.26% otorgado a los servidores que se
habían incorporado a las AFP, y que no le corresponde al recurrente por ser
pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.
FUNDAMENTOS
1.- A fojas 5 de autos obra copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 503, que declara improcedente el pedido de nivelación y
reintegro al demandante, señalando en su parte considerativa que, de
conformidad con los informes N.os 806-01-OAL-MPS y
338-2001-UR-OPER-MPS, se le han otorgado todos los incrementos remunerativos
desde la fecha de su cese, no existiendo remuneración alguna que deba
reintegrarse, y que cualquier diferencia entre su pensión y la remuneración del
personal activo se debe al incremento del 13.26% otorgado a quienes se
incorporaron al régimen privado de pensiones (AFP).
2.- En autos no obra medio probatorio
alguno que acredite que la Municipalidad Provincial del Santa haya reducido
unilateralmente la pensión del recurrente; a mayor abundamiento, con las
boletas de pago de fojas 55 y 78, que corresponden a trabajadores en actividad
de la misma categoría (TC) del recurrente, se acredita que, efectivamente, en
la remuneración se produce un incremento, pero que este corresponde a la
“bonificación por AFP”, que no corresponde al demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA