EXP.
N.° 1735-2004-AA/TC
SANTA
MAGDALIO
TEÓFILO
QUIÑONES
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Magdalio Teófilo Quiñones Sánchez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 100, su fecha 23 de marzo del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1.º y 4º de la Ley N.º 23908, correspondiéndole una pensión inicial o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y se disponga el pago de los devengados generados desde el 26 de setiembre de 1991. Manifiesta que mediante Resolución N.º 5242-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 360.07, correspondiéndole una pensión inicial de S/. 1,560.84, equivalente a tres veces el ingreso mínimo legal actualizado según el Índice de Precios al Consumidor, vulnerándose de ese modo su derecho adquirido.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.º 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que
estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 22 de octubre 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación otorgada
al demandante superaba el monto mínimo establecido en la Ley N.º 23908, pues se
determinó por encima de S/. 114.00, suma equivalente a tres veces el sueldo
mínimo vital de S/. 38.00, vigente a la fecha de contingencia.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................:
S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas
con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo
ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto
inferior a S/. 270.00.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse
con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
13.
De
la Resolución N° 5242-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, se
advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 26 de
setiembre de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
14.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida
que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
15.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
16.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste
de las pensiones está condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue
previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo que
solicita el beneficio de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, y ordena que la
demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los
criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales
que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su
cumplimiento, durante el periodo de su vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA