EXP. N.° 1736-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
HERADIO
QUIROZ MOLLA
En Lima, a los 10 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Heradio Quiroz Molla contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172,
su fecha 4 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de
2003, el recurrente, en su condición de Director del Instituto Superior
Pedagógico Privado “Jean Piaget” de Cajamarca, interpone acción de amparo
contra el Ministro de Educación, solicitando que se deje sin efecto el Decreto
Supremo N.° 016-2003-ED, que cancela la licencia de funcionamiento del
Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget”; y, consiguientemente, se
disponga su funcionamiento, así como su reinscripción. Sostiene que mediante
diversas acciones administrativas ha gestionado ante la Dirección Nacional de
Formación y Capacitación Docente la reinscripción de la identidad como
Instituto Superior Pedagógico, la aprobación de metas de ingresantes del año
2002 y el cambio de uso de nuevo local, pedidos que no han sido atendidos en su
oportunidad, vulnerando sus derechos constitucionales a la libre iniciativa
privada, a la libertad de empresa, al trabajo, a la igualdad de trato, así como
el principio de legalidad.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda
señalando que el Instituto no ha cumplido con subsanar determinada información
necesaria para proceder a la respectiva reinscripción; y que, en consecuencia,
al no haber interpuesto ningún medio impugnatorio en contra de los mencionados
actos administrativos, no procede la acción de garantía interpuesta por no
haberse agotado la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, solicita que la
demanda sea declarada infundada, toda vez que el demandante no ofrece medio
probatorio idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno y suficiente de la
reinscripción dispuesta por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo
N.° 023-2001-ED.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró infundada
la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED,
en cuanto dispone que se cancele la autorización de funcionamiento
institucional y de carreras profesionales del Instituto Superior Pedagógico
Privado “Jean Piaget” de Cajamarca.
2.
Cabe
indicar que la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de los
Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente
Públicos y Privados, aprobado por Decreto Supremo N.º 023-2001-ED, dispuso que
los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados deberán reinscribirse
presentando personalmente una Declaración Jurada de Actualización de Datos,
según formato proporcionado por la Dirección Nacional de Formación y
Capacitación Docente del Ministerio de Educación.
3.
Por
su parte, el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 052-2002-ED dispuso que las
autorizaciones de funcionamiento institucional y de carreras de los Institutos
Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados
que no obtengan su reinscripción hasta el 31 de diciembre de 2002, quedarán
automáticamente canceladas.
4.
De
la valoración del material probatorio aportado por las partes, se aprecia que
el Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget” cumplió con lo dispuesto
por la Primera Disposición Transitoria referida, pero su Declaración Jurada de
Actualización de Datos fue observada en reiteradas oportunidades, como se
observa de los Oficios N.os 0166-2002- DINFOCAD/UFOD,
0878-2002-DINFOCAD/UFOD y 1205-2002-DINFOCAD/UFOD, no habiendo cumplido con
subsanar las observaciones realizadas dentro de los plazos establecidos por los
Decreto Supremos N.os 013-2002-ED y 052-2002-ED.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA