EXP. N.° 1736-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

HERADIO QUIROZ MOLLA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heradio Quiroz Molla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172, su fecha 4 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente, en su condición de Director del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget” de Cajamarca, interpone acción de amparo contra el Ministro de Educación, solicitando que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, que cancela la licencia de funcionamiento del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget”; y, consiguientemente, se disponga su funcionamiento, así como su reinscripción. Sostiene que mediante diversas acciones administrativas ha gestionado ante la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente la reinscripción de la identidad como Instituto Superior Pedagógico, la aprobación de metas de ingresantes del año 2002 y el cambio de uso de nuevo local, pedidos que no han sido atendidos en su oportunidad, vulnerando sus derechos constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, al trabajo, a la igualdad de trato, así como el principio de legalidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que el Instituto no ha cumplido con subsanar determinada información necesaria para proceder a la respectiva reinscripción; y que, en consecuencia, al no haber interpuesto ningún medio impugnatorio en contra de los mencionados actos administrativos, no procede la acción de garantía interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, solicita que la demanda sea declarada infundada, toda vez que el demandante no ofrece medio probatorio idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno y suficiente de la reinscripción dispuesta por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 023-2001-ED.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, en cuanto dispone que se cancele la autorización de funcionamiento institucional y de carreras profesionales del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget” de Cajamarca.

 

2.      Cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados, aprobado por Decreto Supremo N.º 023-2001-ED, dispuso que los Institutos Superiores Pedagógicos autorizados deberán reinscribirse presentando personalmente una Declaración Jurada de Actualización de Datos, según formato proporcionado por la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente del Ministerio de Educación.

 

3.      Por su parte, el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 052-2002-ED dispuso que las autorizaciones de funcionamiento institucional y de carreras de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados que no obtengan su reinscripción hasta el 31 de diciembre de 2002, quedarán automáticamente canceladas.

 

4.      De la valoración del material probatorio aportado por las partes, se aprecia que el Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget” cumplió con lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria referida, pero su Declaración Jurada de Actualización de Datos fue observada en reiteradas oportunidades, como se observa de los Oficios N.os 0166-2002- DINFOCAD/UFOD, 0878-2002-DINFOCAD/UFOD y 1205-2002-DINFOCAD/UFOD, no habiendo cumplido con subsanar las observaciones realizadas dentro de los plazos establecidos por los Decreto Supremos N.os 013-2002-ED y 052-2002-ED.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA