EXP. N.º 1737-2003-AA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO NAVARRO

PORTOCARRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Navarro Portocarrero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 23 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y otros, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y que, en consecuencia, se ordene  su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante; con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios y goces. Afirma que la medida es arbitraria y unilateral, pues de conformidad con el artículo 51º del Decreto Legislativo N.º 745, tenía el derecho legal y constitucional de permanecer en el servicio hasta los 56 años de edad, por lo que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la motivación  de las resoluciones, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior niega y contradice la demanda, solicitando que se la declare improcedente en su oportunidad, alegando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales  que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de 2002, declara  fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no expresa los motivos de hecho ni los fundamentos jurídicos que llevan a la autoridad administrativa a separar de la institución, por causal de renovación, al actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el Presidente de la República está facultado por la Constitución para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policiales  y de servicios de los grados de mayor a teniente general.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167º y 168º de la Constitución, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

2.      El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del actor, y tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados a la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSNO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1737-2003-AA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO NAVARRO

PORTOCARRERO

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

En el expediente N.° 1906-2002-AA/TC ( General EP Luis Alatrista) expresé en mi voto singular que, en el caso de “altos oficiales”, no se podía exigir hacer públicas las motivaciones del pase al retiro, por la naturaleza confidencial o secreta de las funciones que desempeñaban y por el grado de confianza que debe tener en ellos el Jefe del Estado.

 

Considero – respecto a los oficiales subalternos – que la potestad discrecional sí debe basarse en la fundamentación o explicación de las decisiones, es decir, que éstas deben motivarse, pues no es aplicable a dichos subalternos la confidencialidad, confianza e importancia de las funciones que sí tienen los altos oficiales como son los Generales respecto a la Seguridad y Defensa del Estado. Dejo sentada y explicada, pues, mi nueva posición respecto a estos subalternos.

 

 

 

SRA.

REVOREDO MARSANO