AREQUIPA
PORTOCARRERO
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Revoredo Marsano
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Navarro Portocarrero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 23 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y otros, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante; con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios y goces. Afirma que la medida es arbitraria y unilateral, pues de conformidad con el artículo 51º del Decreto Legislativo N.º 745, tenía el derecho legal y constitucional de permanecer en el servicio hasta los 56 años de edad, por lo que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior niega y contradice la demanda, solicitando que se la declare improcedente en su oportunidad, alegando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no expresa los motivos de hecho ni los fundamentos jurídicos que llevan a la autoridad administrativa a separar de la institución, por causal de renovación, al actor.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el Presidente de la República está facultado por la Constitución para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policiales y de servicios de los grados de mayor a teniente general.
FUNDAMENTOS
1.
El
Presidente de la República está facultado por los artículos 167º y 168º de la
Constitución, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745,
Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales
policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo
con las necesidades que determine la Policía Nacional.
2.
El
ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede
entenderse como una afectación al honor del actor, y tampoco tiene la calidad
de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por
los servicios prestados a la Nación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSNO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 1737-2003-AA/TC
AREQUIPA
PORTOCARRERO
En el expediente N.° 1906-2002-AA/TC ( General EP Luis Alatrista) expresé en mi voto singular que, en el caso de “altos oficiales”, no se podía exigir hacer públicas las motivaciones del pase al retiro, por la naturaleza confidencial o secreta de las funciones que desempeñaban y por el grado de confianza que debe tener en ellos el Jefe del Estado.
Considero – respecto a los oficiales subalternos –
que la potestad discrecional sí debe basarse en la fundamentación o explicación
de las decisiones, es decir, que éstas deben motivarse, pues no es aplicable a
dichos subalternos la confidencialidad, confianza e importancia de las
funciones que sí tienen los altos oficiales como son los Generales respecto a
la Seguridad y Defensa del Estado. Dejo sentada y explicada, pues, mi nueva posición
respecto a estos subalternos.
SRA.
REVOREDO
MARSANO