EXP. N.° 1739-2002-AA/TC
HUAURA
HÉCTOR LUIS

NICHO SALVADOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  4 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Luis Nicho Salvador contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 301, su fecha 5 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 039-GG-EsSalud-2001 (25.01.01), que declaró infundado  su recurso de apelación, aduciendo que, pese a carecer de competencia, la Secretaría General de la emplazada entidad le instauró proceso administrativo disciplinario imponiéndole la sanción de destitución por inasistencias injustificadas, falta prevista en el artículo 28, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276, agregando que la conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos fue irregular.

 

Con fecha 8 de mayo de 2001, el recurrente interpone una segunda acción de amparo ante el mismo Juzgado Civil de Barranca, contra el Gerente Central de Recursos Humanos de EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 044-GCRH-EsSalud-2001 (08.02.01), que declara infundado su recurso de apelación, argumentando que la Gerencia de  Personal le instauró procedimiento administrativo disciplinario por inasistencias injustificadas correspondientes a fechas distintas a las que se refiere el primer proceso administrativo, imponiéndole, igualmente, la sanción de  destitución; añadiendo que, en este caso, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios  no era la competente. Alega que, en ambos casos, la Administración no merituó correctamemente documentos que justificaban los días de inasistencia al centro de trabajo y que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a los beneficios de la Carrera Administrativa, al debido proceso, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario,  por lo que solicita su reposición.

 

Tratándose de la misma cuestión jurídica, mediante resolución de fojas 231, su fecha 7 de setiembre de 2001, se ordena la acumulación de ambos procesos.

 

 En los dos procesos, EsSalud contesta  la demanda deduciendo las excepciones  de incompetencia por razón de territorio y materia, y de caducidad, aduciendo que al recurrente se le instauraron procesos administrativos disciplinarios en su calidad de médico del Hospital Gustavo Lanatta Luján de la Gerencia Departamental de Lima, en el cual se estableció su responsabilidad por haber acumulado 35 días no consecutivos de ausencias injustificadas, toda vez que los certificados médicos presentados no se tramitaron de acuerdo a ley.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  alegando que el recurrente fue destituido al haber acumulado 35 días no consecutivos de ausencias injustificadas en un período de 180 días, previo proceso administrativo disciplinario.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil  de Barranca, con fecha 28 de setiembre de 2001, declara fundada la excepción de  caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada en la parte que declara infundada la excepción  de incompetencia y declara infundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda,  argumentando que los hechos no están debidamente acreditados y que se requiere estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de las demandas es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N.° 039-GG-EsSalud-2001, de fecha 25 de enero de 2001, y la Resolución de  Gerencia Central de Recursos N.° 044-GCRH-EsSalud-2001, de fecha 8 de febrero de 2001, por vulnerar, entre otros, el derecho constitucional al trabajo, por lo que se solicita la reposición del demandante.

 

2.      Con relación al primer proceso administrativo instaurado al recurrente, materia de la primera acción de amparo, no existen suficientes elementos para determinar si existió alguna irregularidad en la conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos. Asimismo, se advierte de autos que, pese a que el mencionado proceso administrativo fue instaurado por la Secretaría General de EsSalud, mediante Resolución N.° 051-SG-ESSALUD-2000, dicha resolución no fue cuestionada administrativa ni judicialmente en el plazo legal.

 

3.      De otro lado, el demandante sostiene haber acreditado su asistencia alcentro de labores los días 03, 04, 08, 11, 13, 16, 18 y 19 de mayo de 2000, a pesar de que se había retirado su tarjeta de control de ingreso; sin embargo, a fojas 2 se observa  que la constatación policial se hizo con fecha 19 de mayo de 2000,  esto es,  con posterioridad a las fechas indicadas, resultando inverosímil dicha constatación, más aún cuando las tarjetas de control, según el  dicho del demandante,  fueron retiradas.

 

4.      Respecto al segundo proceso de amparo, en el que se cuestiona un procedimiento administrativo disciplinario iniciado por faltas injustificadas no incluidas en el procedimiento anterior,  no es posible determinar si la Comisión Permanente de Procesos Administrativos era la competente, o no, toda vez que en autos no obra documento en el que se indiquen los cargos que ocupaban los miembros integrantes de dicha comisión ni la forma en que fueron designados.

 

5.      Como ya lo ha precisado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso, la lesión del debido proceso debiera implicar que, durante el trámite del proceso administrativo disciplinario, al demandante se le hubiese privado, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos mínimos, situación que no ocurrió, como se ha podido observar.

 

6.      Asimismo, de autos se advierte que los certificados médicos  presentados por el recurrente no contaban con el visto bueno del servicio médico de EsSalud, tal  como lo reconoce  en sus recursos impugnatorios (f. 92 y 102), así como  de los certificados de fojas 95 a 98; por lo tanto, no se ajustaban a lo previsto en la norma.

 

7.      Respecto a la sanción impuesta, consta de autos que en ambos procesos administrativos disciplinarios ha quedado acreditada la falta administrativa disciplinaria contemplada en el artículo 28°, inciso k), del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que la emplazada actuó de acuerdo con sus atribuciones.

 

8.      Consecuentemente, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA