EXP. N.°  1741-2003-AA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO MONTERO CONTRERAS

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Montero Contreras contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Jefe de la Superintendencia Nacional de Aduanas, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 001140-2000/ONP-DC-20530 y 1160-2002/ONP-GO, de fechas 17 de febrero de 2000 y 5 de abril de 2002, respectivamente, alegando que, habiéndosele rebajado en forma ilegal y arbitraria del nivel remunerativo F-4 al F-3, disminuirán el monto de la pensión provisional que está percibiendo y su pensión definitiva que deberá otorgársele según el nivel remunerativo F-4 desde el 1 de enero de 1992, lo que le ocasionará graves perjuicios a él y a sus familiares. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

 

            Manifiesta que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 008661, de fecha 28 de setiembre de 1990, se le asignó el cargo de Director del Programa Sectorial III, con nivel remunerativo F-3, vigente del 1 al 30 de setiembre de 1990 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991, fecha de su cese; y que por Resolución de Superintendencia N.° 008982, de fecha 10 de octubre de 1990, fue designado Director del Programa Sectorial IV-Administrador Ejecutivo de la Aduana de Iquitos, con nivel remunerativo F-4, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de junio de 1991, cargo que ejerció durante 9 meses consecutivos; agregando que la Resolución N.° 001140-2000/ONP-DC-20530 aplicó en forma retroactiva el Decreto Supremo N.° 027-92-PCM, publicado con fecha 25 de febrero de 1992, no obstante que su cese se produjo el 31 de diciembre de 1991, siendo aplicable a su caso el D.S. N.° 084-91-PCM, publicado el 23 de abril de 1991, que establece que el funcionario público sujeto al Decreto Legislativo N.° 276 y los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, para tener derecho a pensión del mayor nivel remunerativo adquirido, deben haber laborado en el cargo de dicho nivel, en forma real y efectiva, por un período no menor de 6 meses consecutivos o no menor de 12 meses acumulados, requisitos que sí ha cumplido.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción, por lo que la demanda deviene en improcedente, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; agregando que el amparo no es la vía idónea para reclamar el otorgamiento de una pensión nivelable, y que debe considerarse que la vía ordinaria para impugnar judicialmente la decisión de la administración es el proceso contencioso administrativo, regulado en la Ley N.° 27584.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, ya que la acción versa sobre un aspecto litigioso en el cual se trata de discernir sobre la validez de las resoluciones que causan estado, emitidas por autoridad competente en un procedimiento administrativo regular, lo cual debe dilucidarse en sede judicial a través de la acción contencioso-administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 001140-2000/ONP-DC-2530 y 1160-2002/ONP-GO, de fechas 17 de febrero de 2000 y 5 de abril de 2002, respectivamente; alegando que mediante las cuestionadas resoluciones lo han rebajado del nivel remunerativo F-4 al F-3. Agrega que con ello se amenaza con disminuir el monto de la pensión provisional que percibe y de la definitiva que debe ser otorgada según el nivel remunerativo F-4.

 

 

2.      Del estudio de autos se observa que el demandante cesó el 31 de diciembre de 1991 en el cargo de Director de Programa Sectorial IV –Administrador Ejecutivo de la Aduana de Iquitos-, con el nivel remunerativo F-3, y que si bien  llegó a alcanzar el nivel remunerativo F-4, solo trabajó en este entre el 10 de octubre de 1990 y el 30 de junio de 1991, es decir, que no cesó en dicho nivel sino que regresó al F3.

3.      Aun cuando el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, precisa que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de seis (6) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de doce (12) meses, debe entenderse, conforme a la aclaración legal del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que “El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo [...]”. Como puede apreciarse, es el último cargo el que se tendrá en cuenta para determinar el nivel remunerativo del cesante. Cabe señalar que si bien la mencionada norma no estaba vigente a la fecha del cese del recurrente, esta es la interpretación que el Tribunal hace del D.S.N°084-91-PCM.

 

4.      A mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que “[...]  la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia a la remuneración del  funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA