EXP. N.° 1745-2002-AA/TC

HUÁNUCO

EBER SOTO BRAVO Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Eber Soto Bravo y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 316, su fecha 9 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que en el caso de autos los demandantes pretenden que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre de 2001, expedida por el Presidente Ejecutivo del CTAR Huánuco, mediante la cual se los sancionó con cese temporal de 60 días, sin goce de remuneraciones.

 

2.      Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, mientras sea posible la reparación.

 

3.      Que los demandantes señalan que “nos encontramos suspendidos en nuestras labores a partir del 01-01-02, ya que veníamos laborando como empleados del Hospital de Apoyo de la Provincia de Leoncio Prado (...)”.

 

4.      Que, en consecuencia, la supuesta e invocada violación del derecho constitucional ha cesado, de modo que se ha producido, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA