EXP.
N.° 1745-2002-AA/TC
HUÁNUCO
EBER SOTO BRAVO Y OTROS
Lima, 19 de diciembre
de 2003
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Eber Soto Bravo y otros contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 316, su fecha 9 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
en el caso de autos los demandantes pretenden que se deje sin efecto la
Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre
de 2001, expedida por el Presidente Ejecutivo del CTAR Huánuco, mediante la
cual se los sancionó con cese temporal de 60 días, sin goce de remuneraciones.
2. Que
las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, mientras
sea posible la reparación.
3. Que
los demandantes señalan que “nos encontramos suspendidos en nuestras labores a
partir del 01-01-02, ya que veníamos laborando como empleados del Hospital de
Apoyo de la Provincia de Leoncio Prado (...)”.
4. Que,
en consecuencia, la supuesta e invocada violación del derecho constitucional ha
cesado, de modo que se ha producido, de conformidad con el artículo 6°, inciso
1), de la Ley N.° 23506, la sustracción de la materia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo de la demanda, por haberse producido la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA