EXP.
N.° 1747-2002-AA/TC
TACNA
MARÍA
DELGADO DE LA FLOR CASTILLO
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Delgado de la Flor
Castillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, de fojas 330, su fecha 23 de mayo de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de setiembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra ESSALUD-Gerencia Departamental de Tacna, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 335-GDT-ESSALUD-2000, de 29 de agosto de 2000, en virtud de la cual se da por concluida su designación como auxiliar coactivo de dicha gerencia, de forma arbitraria e ilegal; y que, en consecuencia, se la reponga en sus labores habituales, con la misma remuneración que percibía, o se le asigne otra función en la Subgerencia de Recaudación. Manifiesta haber sido designada para el cargo de auxiliar coactivo por concurso público de méritos, por Resolución N.° 170-GDTA-ESSALUD-99, y haberlo desempeñado desde el 3 de mayo de 1999. Agrega que por carta N.° 1000-SRGSEG-GDT-ESSALUD-2000, de 24 de agosto del 2000, dirigida por el Subgerente de Recaudación y Mercadeo al Gerente Departamental de la emplazada, se decide la rescisión de su contrato a consecuencia del Convenio de Recaudación celebrado entre ESSALUD y la SUNAT, sin tener en cuenta que ya había superado el tiempo de prueba pactado, y que, en todo caso, se le hubieran podido asignar otras funciones análogas.
La emplazada expone que la resolución de nombramiento como auxiliar
coactivo quedó sin efecto por la Resolución N.° 335-GDT-ESSALUD-2000,
invocando, en su defensa, tres argumentos: a) que, por la naturaleza de las funciones, el cargo
de auxiliar coactivo es de confianza; b) que, habiendo suscrito ESSALUD un
convenio con la SUNAT para que ésta asuma las funciones de recaudación de las
aportaciones de conformidad con la Ley N.° 27334, ha sido necesaria la
rescisión no sólo del contrato de la actora, sino también de otros cinco trabajadores
de la Subgerencia de Recaudación y Seguros, y c) que se trataría, en todo
caso, de una decisión discrecional para
despedir al trabajador sin expresión de causa y con pago de la indemnización por despido arbitrario, lo cual se encuentra
previsto en el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no existiendo,
por lo tanto, vulneración de derecho alguno. Asimismo, propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia del juzgado
para conocer la pretensión.
El
Procurador Público del Ministerio de Trabajo contesta la demanda señalando que
la recurrente no ha aportado prueba alguna sobre violación de derechos
constitucionales, por lo cual la causa debe ser declarada improcedente o, en su
caso, infundada.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 23 de julio de 2001,
declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda,
considerando que la demandante había suscrito un contrato de duración indeterminada,
el cual podía ser extinguido sólo por las causales previstas en el artículo
16.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, las cuales la emplazada no acreditó, y
que, sin embargo, optó por el despido intempestivo de la recurrente, sin
justificar el motivo de la decisión, produciéndose la violación de su derecho
al trabajo, protegido por el artículo 22.° de la Constitución.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, considerando que, si bien la Constitución
protege al trabajador contra el despido arbitrario, esta protección está
referida a la indemnización por el daño sufrido, no siendo procedente la
reposición a través de esta
acción.
1.
La
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
335-GDT-ESSALUD-2000, en virtud la cual se da por concluida su designación como
auxiliar coactivo de la Gerencia Departamental Tacna de ESSALUD, cargo al que
había accedido por concurso público de méritos a partir del 3 de mayo de 1999;
y que, en consecuencia, se la reponga
en sus labores habituales de trabajo con la misma remuneración que percibía, o
que se le asigne otra función.
2.
La
demandada ha señalado en su contestación los tres argumentos ya reseñados en
los antecedentes, y que, según ella, justifican su decisión de dar por
concluida la designación de la demandante como auxiliar coactivo. El primer
argumento, en el que se alega que el cargo que ocupaba la actora era uno de
confianza, no es válido, pues la Ley N.° 27204 expresamente señala que el “[...] Ejecutor y el Auxiliar Coactivo son
funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a
la cual representan, y su designación [...] no implica que dichos cargos sean
de confianza”.
De otro lado, el segundo argumento también queda desvirtuado, pues de la Carta N.° 0848-SGRM-GDT ESSALUD-2000, que obra en autos a fojas 111, se aprecia que, si bien invocando las mismas razones de la actora, se comunica la relación de 5 servidores que desempeñan funciones concernientes a la recaudación y cuyos contratos serán rescindidos, al mismo tiempo se pone a disposición de la Gerencia Departamental a tres de ellos, lo cual indica que se les estaría asignando nuevas funciones, demostrando tal hecho que, aun cuando las actividades de recaudación se estaban transfiriendo a la SUNAT, era posible asignar nuevas funciones al personal de ESSALUD que, hasta antes del convenio con la SUNAT, ejercía las funciones relacionadas con el proceso de recaudación, lo que, consecuentemente, pone de manifiesto que el convenio con la SUNAT no es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos laborales de la demandante.
La normativa laboral vigente
contempla la posibilidad de que, por motivos económicos, por racionalización de
personal, o a consecuencia de la modificación de la
organización administrativa y productiva, puedan efectuarse ceses de personal;
pero, para ello, las empresas deben emplear el procedimiento previsto en la
ley, así como cumplir determinados requisitos que aseguren no solo la
objetividad de tal medida, sino también que ésta se encuentre debidamente
justificada y autorizada expresamente.
El derecho al trabajo es un
derecho fundamental, reconocido por la Constitución, y, atendiendo a esta
condición, la Carta contiene instrumentos normativos dirigidos a asegurar su cumplimiento, evitar la alteración de su
contenido, así como para velar por la integridad de su sentido y función. Como
en todo derecho fundamental, pueden establecerse restricciones en su ejercicio
y delimitarse su contenido, correspondiendo a la ley su regulación, por lo que
no puede admitirse como legítimo que dichas limitaciones se encuentren a merced
únicamente del arbitrio y voluntad del empleador. Sin embargo, en el presente
caso, la demandada, basándose solamente en la decisión
gerencial de racionar personal como resultado del convenio con la SUNAT, y sin
cumplir los requisitos y procedimientos antes aludidos, pretende justificar el
despido de la demandante.
3.
Finalmente,
en cuanto al tercer argumento, este
Colegiado tampoco puede admitir que la discrecionalidad a la que alude el
artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pueda ser invocada a manera de
excusa final, y en el caso de que los otros argumentos no sean acogidos, y no
expresada en el acto mismo del despido, como elemento fundamental de tal
decisión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
demandada proceda a reincorporar a doña María Delgado de la Flor Castillo en el
cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA