EXP. N.° 1748-2003-AA/TC

LIMA

NORBERTO BUENO VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSITTUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Norberto Bueno Vega contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 083-DOPOP-GDJ-IPSS.92, de fecha 19 de enero de 1992, y que dicha entidad cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera que le corresponde con arreglo a la Ley N.° 25009, al haber realizado actividad minera durante 42 años. Agrega que, a pesar de reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera, actualmente viene percibiendo una pensión conforme al Decreto Ley N.°  19990.

 

            La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha acreditado haber desempeñado actividades mineras de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, ya que éstas no estaban vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales de acuerdo con el Reglamento de la citada ley. Asimismo, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de un derecho a jubilación.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, a su cese, el demandante contaba 62 años de edad y 28 años de aportaciones, por lo tanto, al haber cumplido los requisitos de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, antes de iniciarse la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, se le debió otorgar la pensión de acuerdo con dichas normas. Asimismo, estima que el demandante, además de reunir los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, realizaba actividades que implicaban riesgos de toxicidad, por lo que se encontraba bajo la protección de la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, considerando que la acción de amparo no resulta idónea para el conocimiento de los derechos invocados, porque no existen pruebas suficientes que acrediten la alegada vulneración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales a los lugares o áreas en las cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado Reglamento.

 

2.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que obra a fojas 4, se advierte que el recurrente realizó labores desde mayo de 1949 hasta marzo de 1969, en el cargo de brequero de primera, y a partir de esa fecha hasta el 31 de octubre de 1973, se desempeñó como conductor de trenes; actividades que están directamente vinculadas a los procesos de tratamiento de minerales y que implican exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, desde noviembre de 1973 hasta la fecha en que cesó, se desempeñó como jefe de patio; no obstante ello, la mayor parte de su actividad laboral la desarrolló en el transporte de minerales hacia el interior de la mina. A mayor abundamiento, a fojas 66 se observa la Liquidación de Beneficios Sociales del recurrente, en la cual la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. otorga el monto por concepto de tóxico, monto que se les reconoce a los trabajadores que a lo largo de su actividad laboral han estado expuestos a este tipo de riesgos.

 

3.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios y aportó durante más de quince años en la modalidad de trabajador de un centro de producción minera para ser amparado por la referida ley, y estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma.

 

4.      En consecuencia, al haberle negado la ONP su pensión de jubilación minera, el actor ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución, otorgando al recurrente su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA