EXP. N.° 1755-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Francisco Custodio Chanduvi contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 95, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 54075-98-ONP/DC, de fecha 22 de diciembre de 1998, que aplica a su caso,
retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.
Manifiesta que
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido
su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y que, al
aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y
con tope.
La ONP solicita
que la demanda sea declarada improcedente, alegando que no se han vulnerado los
derechos constitucionales del recurrente, pues éste no ha acreditado tener
derecho a ningún tipo de pensión según el Decreto Ley N.º 19990 antes de la
vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
El Quinto Juzgado
Civil de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2003, declaró infundada la
demanda, estimando que el recurrente no reunía los requisitos exigidos para el
goce de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990, antes de
la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. El demandante
pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin
aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que, antes de su vigencia, se
encontraba amparado por el Decreto Ley N.° 19990 por haber cumplido los
supuestos de hecho para acceder a la pensión de jubilación adelantada por
despedida total del personal.
2. Del Documento
Nacional de Identidad de fojas 11, así como de la Resolución N.° 54075, de
fojas 13, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 56 años de edad y más
de 15 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el mínimo de años
de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al
primer párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.
3. En cuanto a la
aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.° 19990, que
regula la jubilación adelantada en los casos de reducción o despedida total de
personal, el demandante no ha demostrado que su cese laboral se produjo porque
la empresa en la que laboró fue autorizada por el Ministerio de Trabajo para
despedir a su personal por liquidación, luego de seguir el procedimiento previsto
en el Decreto Ley N.º 18471, o el de las normas que lo sustituyeron, y que él
haya estado comprendido dentro de la relación de personal incluida en éste;
antes bien, afirma que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 16 de enero de
1965 hasta su cese laboral, fecha en la cual reunió los requisitos para el goce
de la pensión de jubilación adelantada.
4. Por consiguiente,
no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma
retroactiva al caso del actor, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno de éste, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA