EXP. N.° 1755-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FRANCISCO

CUSTODIO CHANDUVI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Francisco Custodio Chanduvi contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 54075-98-ONP/DC, de fecha 22 de diciembre de 1998, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, pues éste no ha acreditado tener derecho a ningún tipo de pensión según el Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente no reunía los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990, antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que, antes de su vigencia, se encontraba amparado por el Decreto Ley N.° 19990 por haber cumplido los supuestos de hecho para acceder a la pensión de jubilación adelantada por despedida total del personal.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 11, así como de la Resolución N.° 54075, de fojas 13, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 56 años de edad y más de 15 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el mínimo de años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al primer párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.° 19990, que regula la jubilación adelantada en los casos de reducción o despedida total de personal, el demandante no ha demostrado que su cese laboral se produjo porque la empresa en la que laboró fue autorizada por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal por liquidación, luego de seguir el procedimiento previsto en el Decreto Ley N.º 18471, o el de las normas que lo sustituyeron, y que él haya estado comprendido dentro de la relación de personal incluida en éste; antes bien, afirma que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 16 de enero de 1965 hasta su cese laboral, fecha en la cual reunió los requisitos para el goce de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva al caso del actor, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de éste, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA