EXP. N.° 1757-2004-AA/TC

LIMA

HUMBERTO CICIRELLO EYZAGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humbeto Cicirello Eyzaguirre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú-Petroperú S.A. solicitando la reposición en su centro de trabajo, se inaplique a su caso el artículo 34º, segundo párrafo del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 728, y se le indemnice por el daño ocasionado producto de la agresión a sus derechos al trabajo y a no ser despedido de manera arbitraria.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía idónea para tramitar esta causa, la cual requiere de un proceso más lato y de la actuación de medios probatorios.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que se ha configurado la causal prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la N.° Ley 23506, toda vez que el accionante optó por la reparación económica mediante el cobro de sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita, entre otras pretensiones, la reposición en su centro de labores, alegando que mediante carta de fecha 8 de abril de 2003, la empresa dio por concluida su relación laboral sin expresión de causa.

 

2.      Este Tribunal ha señalado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales.

 

3.      No obstante, en el presente caso se hace innecesaria la evaluación de la supuesta lesión de los derechos constitucionales del recurrente, debido a que éste hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, conforme consta a fojas 52 y 53.

 

4.      En efecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.os 534-2004-AA/TC, 1467-2003-AA/TC, 785-2003-AA/TC, entre otros), ha precisado que el cobro de la liquidación de beneficios sociales extingue la relación laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA