EXP. N.° 1758-2003-AA/TC

LIMA

SATURNINO ALVAREZ MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Alvarez Mendoza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas 83, su fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005041-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2002, que le otorga pensión de jubilación sobre la base de 19 años completos de aportaciones, desconociendo, arbitrariamente, que aportó durante 24 años, tal como lo acredita con el certificado de trabajo emitido en el mes de enero de 1992; consecuentemente, solicita que se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación conforme a los años que efectivamente aportó, así como el pago de los reintegros. 

 

La emplazada contesta la demanda y solicita se la declare infundada, alegando que la vía para impugnar la resolución cuestionada es el proceso contencioso administrativo, y además, que se debe constatar previamente la veracidad de los datos que contiene el certificado de trabajo mencionado por el demandante, pues no fue presentado en la instancia administrativa correspondiente.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente no es la vía para tutelar la pretensión del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se desprende que la pretensión del demandante gira en torno a que la emplazada le reconozca 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 19 años, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y  “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      De autos se observa el Certificado de Trabajo expedido en el mes de enero de 1992, obrante a fojas 4, en el que consta que el demandante laboró como Inspector de Seguridad (Interior Mina), desde el 3 de mayo de 1968 hasta el 20 de enero de 1992, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral de 23 años, 8 meses y 17 días.

 

5.      De igual modo, a fojas 5 aparece el escrito de fecha 6 de marzo de 2002, donde el demandante cuestionó la Resolución N.° 0000005041-2002-ONP/DC/DL 19990, alegando que el tiempo de aportación consignado en ésta era erróneo; sin embargo, tal como se desprende autos, este cuestionamiento no mereció ninguna respuesta por parte de la emplazada, por lo que este Colegiado considera que tal omisión resulta atentatoria del derecho del demandante a la seguridad social, toda vez que al haber tomado conocimiento oportuno de la existencia del mencionado certificado de trabajo, la emplazada debió ejercer las acciones referidas en los Fundamentos N.°s 2 y 3. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

 

2.      Declarar inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000005041-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 12 de febrero de 2002.

 

3.      Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la expedición de una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta el Certificado de Trabajo expedido por la empleadora del demandante en el mes de febrero de 1992, que le reconoce 23 años, 8 meses y 17 días.

 

4.      Ordenar que una vez expedida la nueva resolución, se pague al demandante los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA