EXP. N.° 1758-2004-HC/TC
CALLAO
BASTIDAS
VILLANES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Aguirre Romero contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 143, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 10 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en favor de su patrocinado, Luis Hernando Bastidas Villanes, y la dirige contra el titular del Séptimo Juzgado Penal del Callao, Cerapio Roque Huamancóndor, solicitando que se revoque, de oficio, el mandato de detención dictado en el proceso penal N.º 870-96, que se le sigue por supuesto delito de trafico ilícito de drogas. Manifiesta que la resolución cuestionada que deniega la solicitud de revocatoria del mandato de detención, adolece de falta de motivación, por lo que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, atribuye al emplazado haber conculcado su derecho de igualdad ante la ley, negándose a administrar justicia e induciendo a funcionario a quebrantamiento de forma, al haber remitido su expediente, en forma deliberada, al Tercer Juzgado Penal del Callao, sin proveer su solicitud de revocación.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado aduce que no existe vulneración constitucional porque la resolución cuestionada no fue expedida por él, dado que se hizo cargo del Sétimo Juzgado Penal con fecha 4 de agosto de 2003; y que a la fecha de presentación de la solicitud, el juez encargado de este juzgado, que también despachaba el de Procesos en Reserva, dispuso que se remitiera dicha solicitud a su juzgado de origen; agregando que este la denegó y posteriormente la confirmó la Tercera Sala Penal, con lo cual se acredita que no hubo la festinación de trámites que el accionante le atribuye al emplazado.
El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 11 de febrero de 2004, declaró infundada la acción en aplicación del artículo 10º de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos
1. El accionante alega que al haber insuficiencia probatoria en el proceso penal que se le sigue, el a quo debió revocar, de oficio, el mandato de detención dictado en su contra y que al habérsele denegado su pedido de revocatoria, se han vulnerado sus derechos a la libertad personal.
2. Este Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para dictar la detención judicial preventiva del actor, sino, fundamentalmente, las que sirvieron para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si durante el proceso los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, teniendo en cuenta que el actor tendría la condición de prófugo de la justicia
3. De autos se advierte que al favorecido se le sigue proceso penal por el trafico ilícito de drogas, en el cual tiene la condición de reo ausente, habiéndose ordenado su captura para su pronto juzgamiento (f.44), remitiéndose el proceso al entonces Juzgado de Procesos en Reserva, cuyo titular se avocó al conocimiento (f. 46), remitiéndolo, a su vez, al Undécimo Juzgado Penal del Callao encargado de ejecutar las sentencias, dado que dos de los procesados se encontraban en la condición de sentenciados y debían cumplir con pagar la reparación civil, requiriéndoseles para tal efecto (f.49); en tanto que el favorecido solicitaba ante el Sétimo Juzgado Penal para Procesos en Reserva la revocatoria del mandato de detención (f.54), recurso remitido al Tercer Juzgado Penal del Callao (f. 59), que es juzgado de origen del proceso penal, el cual declaró improcedente la petición (f. 62), resolución impugnada y posteriormente confirmada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (f.101), y debidamente notificada (f. 103), no habiéndose interpuesto recurso contra la resolución de vista.
4. Es necesario precisar que en los actos procesales antes mencionados no intervino el juez emplazado, quien se limitó a elevar el expediente mediante resolución que en copia certificada corre a fojas 81, de lo que se colige que el beneficiario no ha sido privado del derecho de defensa, ni de ningún otro derecho fundamental que integra el debido proceso; más aún cuando, a la fecha, tiene la condición de reo ausente, por no haberse puesto a derecho para ser juzgado con arreglo a ley. Siendo ello así, habérsele denegado su pedido de revocatoria de mandato de detención en doble instancia, de ningún modo convierte su proceso en irregular.
5. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506. por lo que la demanda debe desestimarse.
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA