EXP. N.° 1759-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL CONCEPCIÓN

FLORES VELÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Concepción Florez Velásquez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 8 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando la inaplicación de las Resoluciones Supremas N.os 0433-93-IN/PNP y 799-2001-IN/PNP, del 28 de mayo de 1993 y 13 de agosto del 2001, respectivamente, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo con el reconocimiento de sus derechos, beneficios y goces inherentes a su grado, así como del tiempo permanecido fuera de la institución. Aduce que, pese a existir un proyecto de resolución suprema que lo reincorporaba al servicio activo como oficial de la PNP, su expediente fue evaluado nuevamente, declarándose improcedente su reincorporación sin que existiera dictamen legal.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, alega que el demandante pasó a la situación de retiro, a su solicitud,  en el año 1988, pretendiendo, dos años después, su reincorporación al servicio activo argumentando que el país se encontraba en estado de emergencia, cuando no existe ningún dispositivo que obligue a la Policía Nacional a utilizar los servicios de un efectivo policial en retiro; agregando que la situación de retiro significa que el recurrente fue apartado definitivamente del servicio.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de Septiembre del 2002, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que las mencionadas resoluciones no han afectado los derechos constitucionales del accionante, por cuanto es prerrogativa de la Policía Nacional, en caso de guerra nacional, estado de excepción o peligro inminente, utilizar los servicios del personal que se encuentre en situación de disponibilidad o retiro.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicación de las Resoluciones Supremas N.° 0433-93-IN/PNP, del 28 de mayo de 1993, y N.° 799-2001-IN/PNP, del 13 de agosto del 2001, y se ordene la reincorporación del recurrente al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con todos sus derechos, beneficios y goces inherentes a su grado, así como el abono del tiempo permanecido fuera de la institución.

 

2.      En el caso de autos no cabe invocar la excepción de caducidad, ya que si bien la solicitud del recurrente fue declarada improcedente mediante la cuestionada Resolución Suprema N.° 433-93-IN/PNP, la misma fue impugnada, quedando el plazo de caducidad suspendido hasta la emisión de la resolución que lo declaró inadmisible por extemporáneo.

 

3.      El demandante pasó a la situación de retiro, a su solicitud, según consta de la Resolución Suprema N.° 213-88-IN/PNP, del 29 de diciembre de 1988. Estando en dicha situación, solicitó su reingreso alegando que el país se encontraba en estado de emergencia.

 

4.      El artículo 48° del Decreto Legislativo N.° 745 define la situación de retiro como una condición definitiva e invariable del personal de la Policía Nacional del Perú, concediéndose, por excepción, a dicha institución la prerrogativa de utilizar los servicios del personal que se encuentre en dicha situación, en caso de guerra, estado de excepción o peligro inminente. No ejercer dicha atribución no puede entenderse como una afectación a la libertad de trabajo.

 

5.      El demandante, asimismo, no ha acreditado haber sido convocado por la institución policial para que preste sus servicios al amparo de las circunstancias mencionadas en el fundamento precedente.

 

6.      Por consiguiente, advirtiéndose que mediante la resolución suprema en cuestión la entidad emplazada ha optado por no ejercitar la facultad citada en el fundamento 4, no se evidencia que tal decisión haya afectado los derechos constitucionales del recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA