EXP. N.° 1759-2004-AC/TC

LIMA

ELSA ERCILIA

LAMAS VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Ercilia Lamas Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  95, su fecha 15 de enero del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de setiembre del 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad  Metropolitana de Lima, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N. os  090-96, 073-97 y 011-99, alegando que, a pesar de que las citadas normas han reconocido su derecho a la percepción de una bonificación del 16%, la demandada se niega a cumplir con lo debido.

 

            La emplazada  contesta la demanda manifestando que los dispositivos legales invocados excluyen expresamente de sus alcances a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los que  están sujetos al régimen de negociación bilateral previsto por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, de modo que no son aplicables a los trabajadores y pensionistas sujetos a este régimen los incrementos remunerativos que, con carácter general, otorgue el gobierno central.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que los Decretos de Urgencia establecen expresamente que la bonificación especial reclamada no corresponde a los servidores de los gobiernos locales.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 y 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor de la actora los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%  a favor de los trabajadores del Estado.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N. os  073-97 y 011-96, en sus respectivos artículos 6°,  y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su artículo 7°, prescriben que las  bonificaciones reclamadas no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral prescrito por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso incumbe, que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA