EXP. N.° 1759-2004-AC/TC
LIMA
LAMAS VARGAS
Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Ercilia Lamas Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 15 de enero del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 30 de setiembre del 2002,
interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se
ejecuten los Decretos de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, alegando que, a pesar de que las citadas
normas han reconocido su derecho a la percepción de una bonificación del 16%,
la demandada se niega a cumplir con lo debido.
La emplazada contesta la demanda manifestando que los
dispositivos legales invocados excluyen expresamente de sus alcances a los
trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los que están sujetos al régimen de negociación
bilateral previsto por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, de
modo que no son aplicables a los trabajadores y pensionistas sujetos a este
régimen los incrementos remunerativos que, con carácter general, otorgue el
gobierno central.
El Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda,
considerando que los Decretos de Urgencia establecen expresamente que la
bonificación especial reclamada no corresponde a los servidores de los
gobiernos locales.
La
recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 5 y 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor de la actora los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el
otorgamiento de la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores del Estado.
3.
Los
Decretos de Urgencia N. os
073-97 y 011-96, en sus respectivos artículos 6°, y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su
artículo 7°, prescriben que las
bonificaciones reclamadas no son de aplicación al personal que presta
servicios en los gobiernos locales, que se encuentra sujeto a lo estipulado en
las leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento
de negociación bilateral prescrito por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por
lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de
negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que:
"[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo
[...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso incumbe, que la
determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una
etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Este
mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: "[...] el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA