EXP. N.º 1763-2003-AA/TC

LIMA

AUGUSTO ELANO NEYRA VIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Elano Neyra Vigo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 14 de abril de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo del Notariado, el Ministro de Justicia y el Centro Corporativo del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, con el objeto que se declaren ineficaces y sin efecto el Acuerdo de Sesión del Consejo del Notariado, de fecha 17 de abril de 2001, y la Resolución Ministerial N.º 215-2001-JUS, de fecha 5 de julio de 2001, debiéndose restablecer la vigencia de la Resolución Ministerial N.º 216-96-JUS, y se ordene su reposición en el cargo de Notario de Bagua Grande-Utcubamba, Distrito Notarial de Amazonas. Alega que se han afectado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso con pluralidad de instancias y a la libertad de trabajo.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita se la declare infundada o improcedente, alegando que siendo la sentencia penal ejecutoriada la que ha traído como consecuencia que se cancele el título de Notario del actor, no procede la acción de amparo contra una resolución judicial que emanada de un proceso regular.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que el demandante fue condenado por delito doloso mediante sentencia del 5 de junio de 1998, cuando se encontraba en pleno ejercicio de la función notarial, y su rehabilitación se hizo efectiva el 5 de junio de 1999, lo que no anula el hecho de haber incurrido en la causal prevista por el artículo 21°, inciso d) de la Ley del Notariado, N.º 26002, es decir, haber sido condenado por delito doloso. Además, alega que ninguno de los derechos constitucionales alegados por el actor han sido violados.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que la cancelación por cese del Título de  Notario  Público se produjo porque el demandante estuvo comprendido en el supuesto de hecho  previsto  en  los  incisos  d)  y  e)  del  artículo 21° del Decreto Ley N.º 26002 –Ley del Notariado– al  haber  sido  condenado  por delito doloso con sentencia consentida, sin que se vulneren los derechos alegados.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la resolución materia de controversia ha sido emitida por autoridad competente, y no contiene actos arbitrarios y/o anticonsatitucionales que transgredan los derechos invocados por el actor.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Ley del Notariado N.º 26002, establece en su artículo 21º, como una de las causales de cese del notario, el haber sido condenado por delito dolos; cese que, en virtud del último párrafo del citado artículo “(...) se produce desde el momento en que queda consentida la resolución”.

 

2.      La Resolución Ministerial N.º 215- 2001-JUS, mediante la cual se cancela, por cese, el título de Notario Público de Bagua Grande del actor, fue emitida al haberse determinado que éste había recibido sentencia condenatoria por delito doloso, la misma que, al haber sido confirmada, adquirió la autoridad de cosa juzgada.

 

3.      En consecuencia, al emitirse la Resolución Ministerial que canceló el título de Notario Público del demandante, por haberse producido el supuesto a que se refiere el artículo 21, inciso d) del Decreto Ley N.º 26002 –Ley del Notariado–, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, debiendo tenerse presente, en todo caso, que, conforme al artículo 69º del Código Penal, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en el cargo al que fue privado de él.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA