EXP. N.º 1763-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALFONSO

URBINA MAZZEI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y ­­­­García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Urbina Mazzei contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 12 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 48645-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2002, que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967. Considera que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 30 años de aportaciones.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, al constatarse que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el accionante tenía 50 años de edad y 30 años de aportaciones, no cumpliendo los requisitos exigidos para el goce de una pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 30 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 50 años de edad al 18 de diciembre de 1992; al otorgársele la pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que adquirió su derecho el 30 de octubre de 1997, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA