EXP. N.º 1763-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
URBINA MAZZEI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alfonso Urbina Mazzei contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98,
su fecha 12 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 48645-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2002,
que aplica a su caso, retroactiva e ilegalmente, el Decreto Ley N.° 25967.
Considera que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya
había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990,
dado que contaba con más de 30 años de aportaciones.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada improcedente, alegando que no ha vulnerado ningún derecho
constitucional, pues el demandante cumplió los requisitos para acceder a
pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Juzgado Mixto de
Lambayeque, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda,
estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente,
al constatarse que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es
decir, al 19 de diciembre de 1992, el accionante tenía 50 años de edad y 30
años de aportaciones, no cumpliendo los requisitos exigidos para el goce de una
pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 antes de la vigencia de su
norma modificatoria, el Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada, por contar con 30 años de aportaciones.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55
años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia,
advirtiéndose en autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para
gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 50 años de edad al
18 de diciembre de 1992; al otorgársele la pensión de jubilación aplicando el
nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
4.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, toda vez que adquirió su derecho el 30 de
octubre de 1997, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo
que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA