EXP. N.° 1764-2003-AA/TC

LIMA

ABDÓN HURTADO HERMITAÑO

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Abdón Hurtado Hermitaño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 7 de mayo del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 050-95, del 17 de enero de 199, y se expida una nueva resolución al amparo de lo dispuesto en los artículos 38°, 39°, 40°, 47°, 48°, 49° y pertinentes del Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, así como que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene el reintegro de los devengados. Manifiesta que ha trabajado en la Compañía Minera Huarón por espacio de 25 años y que cesó en su actividad laboral el 14 de marzo de 1991, contando a dicha fecha 50 años de edad, lo que significa que tiene el derecho de percibir una pensión al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

            La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demandan, la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, por considerar que lo que pretende el recurrente requiere de la actuación de medios probatorios que no se pueden actuar en estaa vía.

 

            El Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que de la resolución impugnada y de los documentos que obran en autos no resulta evidente que el demandante haya laborado como trabajador minero.   

 

            La  recurrida, con los mismos fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante, al cese de sus labores, contaba 47 años de edad y alcanzaba 25 años de aportaciones. Asimismo, se acredita, con el certificado de trabajo que obra en autos a fojas 3, su condición de trabajador minero.

2.      Del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud –Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional– se aprecia que el recurrente adolece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución. Consecuentemente, reúne todos los requisitos para gozar una pensión en mérito de lo dispuesto en la Ley N.° 25009.

3.      No obstante, cabe señalar que, habiendo cumplido el demandante los 50 años de edad cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967, corresponde que se otorgue la pensión minera bajo las reglas de cálculo señaladas en  la referida norma. 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena la inaplicación de la Resolución N.º 050-95, de fecha 17 de enero de 1995, y que se otorgue la pensión a la recurrente conforme al Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.° 25967 y Ley N.° 25009, y el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA