EXP.
N.° 1764-2003-AA/TC
LIMA
ABDÓN HURTADO HERMITAÑO
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Abdón Hurtado
Hermitaño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 7 de mayo del 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
050-95, del 17 de enero de 199, y se expida una nueva resolución al amparo de
lo dispuesto en los artículos 38°, 39°, 40°, 47°, 48°, 49° y pertinentes del
Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, así como que se declare inaplicable a su
caso el Decreto Ley N.° 25967, y se ordene el reintegro de los devengados.
Manifiesta que ha trabajado en la Compañía Minera Huarón por espacio de 25 años
y que cesó en su actividad laboral el 14 de marzo de 1991, contando a dicha fecha
50 años de edad, lo que significa que tiene el derecho de percibir una pensión
al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
La
emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa y, contestando la demandan, la niega y contradice en todos
sus extremos, solicitando que se la declare infundada, por considerar que lo
que pretende el recurrente requiere de la actuación de medios probatorios que
no se pueden actuar en estaa vía.
El
Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por considerar que de la resolución
impugnada y de los documentos que obran en autos no resulta evidente que el
demandante haya laborado como trabajador minero.
La recurrida, con los mismos fundamentos de la apelada, la confirmó.
FUNDAMENTOS
1.
De
la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante, al cese de sus
labores, contaba 47 años de edad y alcanzaba 25 años de aportaciones. Asimismo,
se acredita, con el certificado de trabajo que obra en autos a fojas 3, su
condición de trabajador minero.
2.
Del
certificado médico expedido por el Ministerio de Salud –Dirección General de
Salud Ambiental Salud Ocupacional– se aprecia que el recurrente adolece de
neumoconiosis en tercer estadio de evolución. Consecuentemente, reúne todos los
requisitos para gozar una pensión en mérito de lo dispuesto en la Ley N.°
25009.
3.
No
obstante, cabe señalar que, habiendo cumplido el demandante los 50 años de edad
cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967, corresponde que se otorgue
la pensión minera bajo las reglas de cálculo señaladas en la referida norma.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
la inaplicación de la Resolución N.º 050-95, de fecha 17 de enero de 1995, y
que se otorgue la pensión a la recurrente conforme al Decreto Ley N.º 19990,
Decreto Ley N.° 25967 y Ley N.° 25009, y el pago de los devengados
correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA