EXP. N.° 1765-2002-AC/TC

ÁNCASH

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS

DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

HUARAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Correa Vargas, en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Provincial de Huaraz, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 96, su fecha 18 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, representada por su Alcalde Romel Ríos Alcántara, con el objeto de que cumpla con la obligación establecida en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y le otorgue a sus asociados los incrementos remunerativos concedidos a los trabajadores activos de la emplazada a través de las Resoluciones de Alcaldía N.° 100-97-MPH-A del 28 de febrero de 1997, equivalente al 20% de la remuneración total percibida al 31 de diciembre de 1996; N.° 78497-MPH-A del 27 de agosto de 1997, equivalente al 30% de la remuneración total percibido al 31 de diciembre, y la N.° 165-98-MPH-A del 15 de mayo de 1998, equivalente al 40% de la remuneración total percibida al 31 de diciembre de 1997, que como trabajadores cesantes de la Municipalidad les corresponde percibir. Manifiestan que  agotaron la vía previa cursando la correspondiente carta notarial, sin recibir respuesta de la demandada.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 4 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el cumplimiento de los pagos peticionados por la recurrente no está reconocido en forma administrativa, judicial o por autoaplicación de una norma legal.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la actora solicita se declare el derecho, a favor de sus asociados, de percibir los incrementos de que gozan los servidores activos de la municipalidad, lo cual no es procedente toda vez que la presente acción carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha cumplido con remitir la carta notarial de requerimiento a la demandada, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N,° 26301.

 

2.      En el caso de autos, la demandante solicita que la emplazada cumpla con nivelar la pensión de cesantía de sus asociados, incorporando la bonificación extraordinaria por mayor productividad otorgada a los trabajadores activos nombrados y contratados permanentes, equivalente al 40% de la Remuneración Total, de acuerdo a lo establecido en la resoluciones Municipales N.os 100-97-MPH-A, 0784-97-MPH-A y 0165-98-MPH-A

 

3.      La bonificación que reclaman la demandante está destinada a los funcionarios en actividad en atención al criterio condicional de horas extras de trabajo y mayor productividad; aún más, en la referidad resolución se establece que para gozar de ella, los trabajadores deberán incrementar su horario de trabajo e implementar las acciones de fiscalización tributaria; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme  a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA