EXP. N.° 1765-2004-AA/TC

ÁNCASH

MATEO ASISCLO

EVARISTO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada  por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mateo Asisclo Evaristo López contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 186, su fecha 22 de marzo del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la Región Áncash, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0049-2003-REGION ANCASH/PRE, de fecha 14 de marzo de 2003; contra el Director Regional de Áncash, con el objeto que se declare sin efecto legal la Resolución Regional N.° 04105, de fecha 21 de noviembre de 2002; contra el Director de la UGE Pomabamba, a fin que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral Sub-Regional N.° 0863, de fecha 28 de agosto de 2002; y contra el Supremo Gobierno para que se declare inaplicable para su caso el Decreto Supremo N.° 065-2001-ED y el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED. Manifestó que, al haber ocupado el primer puesto en el rendimiento académico general de su promoción, le corresponde que, de acuerdo con el artículo 34° de la Ley N.° 24029, se le nombre automáticamente como docente.

 

            Los emplazados contestan independientemente la demanda, manifestando que el ingreso a la carrera pública del profesorado se realiza por concurso público y que el artículo 34° de la Ley N.° 24029 no regula el nombramiento automático de docentes.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que las normas sobre concurso público para el nombramiento de docentes no son aplicables al demandante

 

            La recurrida revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de presentación de la solicitud de nombramiento, por parte del accionante, se encontraba vigente la Ley N.° 27491 que derogaba taxativamente lo dispuesto por el artículo 34° de la Ley N.° 24029.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0049-2003-REGION ANCASH/PRE, la Resolución Regional N.° 04105, la Resolución Directoral Sub-Regional N.° 0863 y que se disponga la inaplicación de los decretos supremos N.os 065-2001-ED y 071-2001-ED cuestionados, por no haberse aplicado a su caso el artículo 34° de la Ley N.° 24029, que dispone el nombramiento automático de aquellos egresados que ocuparon los primeros puestos en el orden de mérito académico.

 

2.      El artículo 34° de la Ley N.° 24029 establece que los graduados, que hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de su institución, serán nombrados de preferencia, y a su solicitud, en la localidad que escojan. Sin embargo, no reconoce la posibilidad de un nombramiento automático, sino únicamente un trato preferente en el proceso de nombramiento.

 

3.      En tal sentido, no se encuentra acreditada en autos alguna vulneración de derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA