EXP. N.° 1768-2004-HC/TC

LIMA

FÉLIX FIDEL ALMERCO Ó

FIDEL DOMÍNGUEZ ALMERCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Leguía contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 19 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 05 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Neyra Flores, Vilcapoma Ignacio y Arce Córdoba; asimismo, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y Lecaros Cornejo; solicitando que declara nulo el proceso seguido en su contra, dado que al no haberse observado las garantías del debido proceso se han transgredido sus derechos constitucionales.

 

Manifiesta haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndosele, injustamente, 25 años de pena privativa de libertad por un delito que no cometió; que al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados, debió ser procesado por dicha modalidad, que se encuentra prevista en el artículo 296° del Código Penal, mas no por el artículo 297°, inciso 7), según el cual fue procesado, sentenciado y condenado; agregando que no se le incautó droga alguna y que durante el proceso también se infringió su derecho de defensa.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber contado con abogado defensor durante el proceso; que la pena impuesta es excesiva, por lo que interpone la acción de garantía con el objeto de que se la rebaje (f. 168).

 

Los vocales emplazados sostienen que no existe vulneración constitucional; que la acción de garantía es manifiestamente improcedente; que la sentencia dictada por ellos se encuentra arreglada a ley; que condenaron al accionante por el delito por el cual fue acusado, razón por la cual dicho fallo fue confirmado por Ejecutoria Suprema.

 

Por su parte, los vocales supremos emplazados alegan que el ilícito penal cometido por el actor está contemplado en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, habiéndose acreditado su responsabilidad penal; que la situación que se plantea mediante el hábeas corpus fue dilucidada durante la vista de la causa, dado que el accionante incurrió en adquisición, posesión y transporte de insumos químicos fiscalizados en su modalidad agravada por la pluralidad de agentes; agregando que durante toda la tramitación del proceso el actor contó con la presencia de su abogado defensor, circunstancia que acredita que no hubo vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el accionante, en el que fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas y condenado a 25 años de pena privativa de la libertad, fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema; el mismo que no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      El accionante alega que se ha transgredido el debido proceso al aplicarse a su caso el artículo 297°, inciso 7), del Código Penal, ya que considera que, al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados, debió ser procesado por adquisición, posesión y comercialización de insumos para ser derivados al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296° del Código; en consecuencia, no debió ser procesado ni condenado por el artículo citado. Por lo tanto, será materia de análisis el derecho a la tutela procesal efectiva, esto es, la correcta aplicación de los dispositivos citados y su incidencia en la libertad individual.

 

3.      Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no orientado a dirimir sobre la existencia, o no, de responsabilidad penal del inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.      De la revisión de la denuncia fiscal que dio mérito al proceso penal seguido contra el accionante, así como del auto de procesamiento que en copia certificada obra de fojas 65 a 73 de  autos, se advierte que desde el inicio del proceso se atribuyó al actor y a sus coprocesados la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de adquisición, posesión transporte y comercialización de insumos químicos fiscalizados, conducta tipificada en el artículo 297°, inciso 7), que prevé como agravante del tipo base la comisión del delito por tres o más personas.

 

5.      Al respecto, la Ley N.° 26619, cuyo artículo único incorpora el inciso 7) al artículo 297° de la ley penal sustantiva, tipifica como forma agravada del delito contra la salud pública la comisión del delito por tres o más personas, sea que se trate de la modalidad de tráfico ilícito de drogas o de insumos químicos para su elaboración, estableciendo que la pena a imponerse será privativa de libertad no menor de 25 años. En ese sentido, si el demandante estima que el hecho de haber sido procesado y condenado por el numeral referido, constituye transgresión del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso, esta es una apreciación de tipo subjetivo, pues desde el inicio del proceso tuvo  conocimiento de la imputación, y durante su tramitación tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo, y de usar los medios necesarios para su defensa; además, durante los interrogatorios fue asistido en algunas oportunidades por su abogado patrocinante y, en otras, por el defensor de oficio; por lo tanto, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA