EXP. N.° 1768-2004-HC/TC
LIMA
FÉLIX FIDEL ALMERCO Ó
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Leguía
contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 19 de enero de
2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 05 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios para Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales
Neyra Flores, Vilcapoma Ignacio y Arce Córdoba; asimismo, contra la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los
señores Sivina Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y Lecaros
Cornejo; solicitando que declara nulo el proceso seguido en su contra, dado que
al no haberse observado las garantías del debido proceso se han transgredido
sus derechos constitucionales.
Manifiesta haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de
drogas, imponiéndosele, injustamente, 25 años de pena privativa de libertad por
un delito que no cometió; que al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados,
debió ser procesado por dicha modalidad, que se encuentra prevista en el
artículo 296° del Código Penal, mas no por el artículo 297°, inciso 7), según
el cual fue procesado, sentenciado y condenado; agregando que no se le incautó
droga alguna y que durante el proceso también se infringió su derecho de
defensa.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos
de su demanda, manifestando haber contado con abogado defensor durante el
proceso; que la pena impuesta es excesiva, por lo que interpone la acción de
garantía con el objeto de que se la rebaje (f. 168).
Los vocales emplazados sostienen que no existe vulneración
constitucional; que la acción de garantía es manifiestamente improcedente; que
la sentencia dictada por ellos se encuentra arreglada a ley; que condenaron al
accionante por el delito por el cual fue acusado, razón por la cual dicho fallo
fue confirmado por Ejecutoria Suprema.
Por su parte, los vocales supremos emplazados alegan que el ilícito
penal cometido por el actor está contemplado en el inciso 7) del artículo 297°
del Código Penal, habiéndose acreditado su responsabilidad penal; que la
situación que se plantea mediante el hábeas corpus fue dilucidada durante la
vista de la causa, dado que el accionante incurrió en adquisición, posesión y
transporte de insumos químicos fiscalizados en su modalidad agravada por la
pluralidad de agentes; agregando que durante toda la tramitación del proceso el
actor contó con la presencia de su abogado defensor, circunstancia que acredita
que no hubo vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 11
de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no
proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de
procesos regulares.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la demanda es que se anule el
proceso penal instaurado contra el accionante, en el que fue sentenciado por el
delito de tráfico ilícito de drogas y condenado a 25 años de pena privativa de
la libertad, fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema; el mismo que no
puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas
en el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales.
2.
El accionante alega que se ha transgredido el
debido proceso al aplicarse a su caso el artículo 297°, inciso 7), del Código
Penal, ya que considera que, al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados,
debió ser procesado por adquisición, posesión y comercialización de insumos
para ser derivados al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296°
del Código; en consecuencia, no debió ser procesado ni condenado por el
artículo citado. Por lo tanto, será materia de análisis el derecho a la tutela
procesal efectiva, esto es, la correcta aplicación de los dispositivos citados
y su incidencia en la libertad individual.
3.
Este Tribunal considera pertinente recordar,
tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp.
N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el
proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena
vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no
orientado a dirimir sobre la existencia, o no, de responsabilidad penal del
inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.
4.
De la revisión de la denuncia fiscal que dio
mérito al proceso penal seguido contra el accionante, así como del auto de
procesamiento que en copia certificada obra de fojas 65 a 73 de autos, se advierte que desde el inicio del
proceso se atribuyó al actor y a sus coprocesados la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de adquisición, posesión transporte
y comercialización de insumos químicos fiscalizados, conducta tipificada en el
artículo 297°, inciso 7), que prevé como agravante del tipo base la comisión
del delito por tres o más personas.
5.
Al respecto, la Ley N.° 26619, cuyo artículo
único incorpora el inciso 7) al artículo 297° de la ley penal sustantiva,
tipifica como forma agravada del delito contra la salud pública la comisión del
delito por tres o más personas, sea
que se trate de la modalidad de tráfico ilícito de drogas o de insumos químicos
para su elaboración, estableciendo que la pena a imponerse será privativa de
libertad no menor de 25 años. En ese sentido, si el demandante estima que el
hecho de haber sido procesado y condenado por el numeral referido, constituye
transgresión del derecho de defensa y, por ende, al debido proceso, esta es una
apreciación de tipo subjetivo, pues desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de la imputación, y durante su
tramitación tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo, y de usar los
medios necesarios para su defensa; además, durante los interrogatorios fue
asistido en algunas oportunidades por su abogado patrocinante y, en otras, por
el defensor de oficio; por lo tanto, no se acredita la vulneración
constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo
2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA