Exp. N.° 1769-2002-AA/TC

JUNÍN

ELENA BEATRIZ

PACHECO MANDUJANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Beatriz Pacheco Mandujano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 15 de mayo del2002, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por violación de sus derechos a la libertad de trabajo y a no ser sometida a proceso distinto al que corresponde, solicitando que se le inapliquen las Resoluciones N.os 861-2001-MPH/A y 951-2001-MPH/A, mediante las cuales se le abre proceso administrativo disciplinario y se le impone la sanción administrativa de destitución. Alega que el 1 de octubre de 2000 celebró un contrato de servicios no personales con la Municipalidad de Huancayo por 15 días; que el 6 de julio de 2001, la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 861-2001-MPH/A, mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y que, posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2001, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 951-2001-MPH/A, se le impuso la sanción administrativa disciplinaria de destitución. Afirma que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo, pues como consecuencia de esa destitución, no podrá reingresar a la Administración Pública durante 5 años. Asimismo,  indica que fue sometida a un proceso distinto al que le corresponde, pues no debió ser procesada administrativamente, dado que nunca fue servidora pública.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la accionante no impugnó las resoluciones cuestionadas y, contestando la demanda, refiere que sometió a la emplazada al proceso administrativo disciplinario en aplicación de los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de diciembre de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa, y nulo todo lo actuado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inapliquen a la recurrente las Resoluciones N.os 861-2001-MPH/A y 951-2001-MPH/A, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a no ser sometida a proceso distinto al que le corresponde.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sólo en los supuestos en que las relaciones entre un particular y un órgano estatal se encuentren reguladas por el derecho público. En el presente caso, por el contrario, la recurrente  alega no tener ningún vínculo de derecho público con la Municipalidad emplazada, sino, simplemente, uno derivado de un contrato de servicios no personales regulado por las disposiciones del Código Civil, lo que, como es evidente, no permite apreciar como pertinente la excepción propuesta.

 

3.      En cuanto el fondo de la litis, este Tribunal considera que debe estimarse la pretensión demandada, ya que no teniendo la recurrente condición o status de servidora pública, no tenía porque ser sometida a un procedimiento administrativo disciplinario, y menos aún, ser sancionada con la medida de destitución de la que fue objeto. Si, en todo caso, la demandada apreció alguna forma de incumplimiento en las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la actora, debió acudir a la vía correspondiente, mas no activar un proceso que sólo está reservado para quienes pertenecen a la carrera administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción  de amparo; en consecuencia, inaplicable a la recurrente las Resoluciones N.os 861-2001-MPH/A y 951-2001-MPH/A.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA