EXP. N.° 1769-2003-AA/TC

LIMA

EDGARDO ORTEGA CAMPANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Ortega Campana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 15 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú, y el Director de Economía y la Dirección de Bienestar de la PNP, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25755, así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-93-IN; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro del Fondo de Seguro de Vida que le corresponde, en aplicación del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, deduciéndose los pagos realizados a cuenta, sobre la base de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento del pago. Refiere que el 14 de noviembre de 1989, en circunstancias en que se encontraba designado para el minado de la torre de alta tensión N.° 170 Base de Sicaya, detonó una mina, resultando gravemente herido, con fractura múltiple del miembro inferior izquierdo, fémur, tibia y peroné con pérdida de fragmento óseo; que, mediante la Resolución Directoral N.° 3852-91-DGPNP(PS), su comando consideró sus lesiones como sufridas en acto de servicio; que, mediante la Resolución Suprema N.° 1035-92-IN/PNP, del 13 de noviembre de 1992, se resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática y/o invalidez. Precisa que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, que establecía en 600 sueldos mínimos vitales el monto correspondiente al seguro de vida, y que en 1992, la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/. 72.00; sin embargo, en su caso se abonó únicamente la suma de S/. 15,600 (quince mil seiscientos nuevos soles), aplicándose el Decreto Ley N.° 25755 y su reglamento, por lo que se ha vulnerado el principio de irretroactividad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la emplazada actuó en aplicación del Decreto Supremo N.° 009-93-IN, del 21 de diciembre de 1993; que el Decreto Legislativo N.° 847 dispone que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del sector público se aprueban en montos de dinero; y que por Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01 se aprobó la Directiva N.° 001-95, que en su artículo 5º claramente establece que, para fines presupuestarios, se fija la UIT en la suma de S/. 1,350.00, cifra que ha sido tomada como referente para el pago del beneficio de seguro de vida del actor.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones, y, en consecuencia, improcedente la demanda, invocando el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto vinculado con la seguridad social. De igual modo, deben desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en autos está acreditado que el actor en su oportunidad solicitó el pago de los reintegros demandados, y la de incompetencia, porque corresponde al juez constitucional avocarse a los procesos constitucionales, entre ellos, el correspondiente a la acción de amparo.

 

2.      La lesión sufrida por el Alferez de la PNP-PS (r) Edgardo Ortega Campana fue considerada como adquirida en acto de servicio, mediante Resolución Directoral N.° 3852-91-DGPNP (PS), del 5 de agosto de 2001, cuya copia corre a fojas 26 de autos

 

3.      El Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987, dispuso que "El seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales, que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a 600 sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, y será financiado por el Estado".

 

4.      Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el citado decreto ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos antes mencionados –fallecimiento o invalidez– que permitiese superar el desequilibrio económico generado en virtud de ello, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.

 

5.      De otro lado, el artículo 13° de la Constitución de 1979 establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", disposición que concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución.

 

6.      Por tal razón, y en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debió hacer efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de S/. 72.00, que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que aparece acreditado el pago de S/. 15,600.00, no obstante que correspondía la suma de S/. 43,200.00 –que resulta de multiplicar S/. 600.00 por S/. 72.00–, este Tribunal concluye que hay un faltante de S/. 27,600.00, que debe ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.° del Código Civil.

 

7.      La pretensión relativa a que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-93-IN debe desestimarse, pues en autos no consta que tales disposiciones hayan sido aplicadas en perjuicio del recurrente, observándose, sí, un error en el cálculo de la suma otorgada.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca al demandante el seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 6, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA