EXP. N.° 1769-2003-AA/TC
LIMA
EDGARDO ORTEGA CAMPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edgardo Ortega Campana contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 15
de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú, y el Director de
Economía y la Dirección de Bienestar de la PNP, con el objeto de que se declare
inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25755, así como su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-93-IN; y que, en consecuencia, se
ordene el pago íntegro del Fondo de Seguro de Vida que le corresponde, en
aplicación del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, deduciéndose los pagos realizados
a cuenta, sobre la base de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento del
pago. Refiere que el 14 de noviembre de 1989, en circunstancias en que se
encontraba designado para el minado de la torre de alta tensión N.° 170 Base de
Sicaya, detonó una mina, resultando gravemente herido, con fractura múltiple
del miembro inferior izquierdo, fémur, tibia y peroné con pérdida de fragmento
óseo; que, mediante la Resolución Directoral N.° 3852-91-DGPNP(PS), su comando
consideró sus lesiones como sufridas en acto de servicio; que, mediante la
Resolución Suprema N.° 1035-92-IN/PNP, del 13 de noviembre de 1992, se resuelve
pasarlo a la situación de retiro por la causal de inaptitud psicosomática y/o
invalidez. Precisa que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Decreto
Supremo N.° 015-87-IN, que establecía en 600 sueldos mínimos vitales el monto
correspondiente al seguro de vida, y que en 1992, la remuneración mínima vital
ascendía a la suma de S/. 72.00; sin embargo, en su caso se abonó únicamente la
suma de S/. 15,600 (quince mil seiscientos nuevos soles), aplicándose el
Decreto Ley N.° 25755 y su reglamento, por lo que se ha vulnerado el principio
de irretroactividad.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la
demanda, alegando que la emplazada actuó en aplicación del Decreto Supremo N.°
009-93-IN, del 21 de diciembre de 1993; que el Decreto Legislativo N.° 847
dispone que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones,
beneficios y pensiones del sector público se aprueban en montos de dinero; y
que por Resolución Directoral N.° 001-95-EF/76.01 se aprobó la Directiva N.°
001-95, que en su artículo 5º claramente establece que, para fines
presupuestarios, se fija la UIT en la suma de S/. 1,350.00, cifra que ha sido
tomada como referente para el pago del beneficio de seguro de vida del actor.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001,
declaró fundada la excepción de caducidad, infundadas las demás excepciones, y,
en consecuencia, improcedente la demanda, invocando el artículo 37º de la Ley
N.° 23506.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
En
el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto
vinculado con la seguridad social. De igual modo, deben desestimarse la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en autos está
acreditado que el actor en su oportunidad solicitó el pago de los reintegros
demandados, y la de incompetencia, porque corresponde al juez constitucional
avocarse a los procesos constitucionales, entre ellos, el correspondiente a la
acción de amparo.
2.
La
lesión sufrida por el Alferez de la PNP-PS (r) Edgardo Ortega Campana fue
considerada como adquirida en acto de servicio, mediante Resolución Directoral
N.° 3852-91-DGPNP (PS), del 5 de agosto de 2001, cuya copia corre a fojas 26 de
autos
3.
El
Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987, dispuso que "El
seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales, que fallezca o se
invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a 600 sueldos
mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, y será financiado
por el Estado".
4.
Conforme
lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el citado decreto ha tenido en
cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP
contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y
su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones –Decreto
Ley N.° 19846–, pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos
antes mencionados –fallecimiento o invalidez– que permitiese superar el
desequilibrio económico generado en virtud de ello, daño que se extiende a la
familia que depende de la víctima.
5.
De
otro lado, el artículo 13° de la Constitución de 1979 establecía que "La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley",
disposición que concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución.
6.
Por
tal razón, y en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-92-TR, se debió hacer
efectivo el seguro de vida sobre la base de la cantidad de S/. 72.00, que en
ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Por ende, dado que
aparece acreditado el pago de S/. 15,600.00, no obstante que correspondía la
suma de S/. 43,200.00 –que resulta de multiplicar S/. 600.00 por S/. 72.00–,
este Tribunal concluye que hay un faltante de S/. 27,600.00, que debe ser
pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose
la regla establecida en el artículo 1236.° del Código Civil.
7.
La
pretensión relativa a que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25755 y
el Decreto Supremo N.° 009-93-IN debe desestimarse, pues en autos no consta que
tales disposiciones hayan sido aplicadas en perjuicio del recurrente,
observándose, sí, un error en el cálculo de la suma otorgada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA,
en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada
reconozca al demandante el seguro de vida en función de 600 remuneraciones
mínimas vitales, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el
artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 6,
e INFUNDADA en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA