exp. N.°
1770-2003-AA/TC
ICA
rosa consuelo bautista
bendezÚ
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Consuelo Bautista Bendezú contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 17 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la asociación del mercado “Santa Rosa” del distrito de Pueblo Nuevo, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta Notarial de fecha 14 de febrero de 2003, por vía de la cual se le da un aplazo de 72 horas para desocupar el puesto de trabajo ubicado en la Manzana F–60 del referido mercado, por considerar que afecta su derecho al trabajo. Alega que se incurre en un acto de abuso a la autoridad, dado que la decisión de desocupación del referido puesto no se ha adoptado en sesión de junta directiva. Solicita la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 a los responsables.
El presidente de la asociación emplazada contesta la demanda manifestando que la propietaria del puesto es doña Lucy Villa Cárdenas, quien después de haberse ausentado por motivos de salud, requiere su devolución a la demandante a quien le fue cedido en forma momentánea y temporal. Asimismo, sostiene que en reiteradas oportunidades se le ha sugerido a la demandante que converse con la propietaria para llegar a un acuerdo armonioso. Afirma que también se le ha propuesto su reubicación en un puesto desocupado.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas 53, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la carta remitida a la recurrente no amenaza ni vulnera ningún derecho constitucional.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente alega una supuesta afectación de su derecho al trabajo, al habérsele remitido una carta notarial, por vía de la cual se le da un plazo de 72 horas para desocupar el puesto ubicado en la Manzana F–60 del mercado “Santa Rosa”, a efectos de entregárselo a quien, según la asociación emplazada, es su real propietaria.
2. La recurrente no ha sustentado (ni siquiera mencionado) el título en virtud del cual venía ocupando el referido puesto. De otra parte, ninguna de las partes ha podido acreditar fehacientemente quién es la persona propietaria del puesto en cuestión. Finalmente, a fojas 86 obra una constancia según la cual la recurrente habría entregado en forma pacífica y sin problemas el puesto de trabajo cuya posesión pretendía defender con el presente amparo.
3. Las circunstancias descritas no permiten a este Colegiado formarse convicción alguna respecto de los hechos suscitados en el presente caso, motivo por el cual es necesario recurrir a una vía distinta de la presente, que cuente con estación probatoria.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE el amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA