EXP. N.º 1772-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ROBERTO

RÍOS GUTTI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAl

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Roberto Ríos Gutti contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 257, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Interior, para que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación, alegando que vulnera sus derechos constitucionales a la real y verdadera identidad, al trabajo, a la dignidad personal y al debido proceso; solicita, asimismo, que se le restituya al servicio activo, en el mismo grado, reconociéndole sus honores, remuneraciones, antigüedad, entre otros conceptos. Refiere que ha sido felicitado por su positiva labor dentro de la institución; que es Bachiller en Relaciones Públicas, en Ciencias de la Comunicación, y Licenciado en Periodismo; y que cuenta con una transparente y excelente foja de servicios.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y alega que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las Leyes y Reglamento de la PNP; y que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.º 27238, Orgánica de la Policía Nacional del Perú, en concordancia con el artículo 50º, literal c), del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación del Personal de la PNP, y el artículo 168º de la Constitución; añade que la renovación constituye una de las causales del pase a la situación de retiro, sin expresión de causa, y que la resolución cuestionada no contiene términos injuriosos ni imputaciones que atenten contra la integridad moral y profesional del recurrente; muy por el contrario, se le agradece por los servicios prestados a la Nación, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que las decisiones públicas que afecten derechos de las personas deben ser motivadas y respetuosas del debido proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la decisión de pasar al recurrente a la situación de retiro por renovación se ha sustentado en las necesidades que la propia entidad policial ha determinado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que el Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de policía y servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede considerarse como una afectación al honor del recurrente, ni tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la  Nación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA