EXP.
N.° 1773-2002-AA/TC
PUNO
SERGIO VILLALTA MOLLEHUANCA
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio
Villalta Mollehuanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 212, su fecha 18 de junio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la
Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno -EPS EMSA-PUNO-S.A.–, con el
objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Directorio N.os
010-2001 EMSA-PUNO y 019-2001 EMSA-PUNO, y se le restituyan y reembolsen los
descuentos indebidos que afectan su remuneración, desde julio de 2001. Manifiesta
que las resoluciones aludidas confirmaron el descuento en su remuneración y la imposición de la sanción
disciplinaria de multa de 30 días de remuneración, agregando que se afectó su
remuneración sin procedimiento previo, por una supuesta responsabilidad civil y
administrativa, hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la
remuneración equitativa y suficiente, a la defensa, al debido proceso y a la
legalidad de las faltas y sanciones, así como el principio de la función
jurisdiccional.
La emplazada alega que en
cumplimiento a lo recomendado por la
auditoría externa, se dispuso el examen
financiero operativo de EMSA-PUNO-S.A., encontrándose indicios razonables de
responsabilidad civil y de
administración en el recurrente, por no haber realizado las gestiones oportunas
de coordinación, control preventivo y concurrente para la utilización y
aplicación del crédito fiscal del impuesto general a las ventas. Alega que la
multa no es más del 50% de la remuneración y que, para ello, se tomó en cuenta
su capacidad de descuento, así como el asentimiento verbal del trabajador.
Concluye señalando que en la auditoría se otorgó un tiempo de descargo, pero
que no se agotaron las instancias correspondientes, agregando que la falta
cometida es considerada culposa.
El Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha 25 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el presente caso debe ventilarse en la vía procedimental
ordinaria donde existe etapa probatoria, lo que no ocurre en la acción de
amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar
que el reclamo para impugnar sanciones, debe efectuarse conforme a lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 57° de la Ley Procesal de Trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
De
las boletas de pago de los meses de julio y agosto de 2001 que obran en autos,
pertenecientes al actor, se desprende que se ha efectuado descuentos por
concepto de multa, la misma que fue impuesta en sede administrativa, de
conformidad con el artículo 95° del Reglamento Interno de Trabajo.
2.
El
artículo 95° de dicho Reglamento contraviene lo dispuesto en el artículo 46° de
la Ley N.° 27209 –Ley de Gestión Presupuestaria del Estado–, que señala que:
“Sólo puede afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por
ley, por mandato judicial, por préstamos administrativos y otros conceptos
aceptados por el servidor o cesante”, causales que no se han presentado en el
caso sub exámine.
3.
Aunque
las resoluciones impugnadas provienen de un proceso de auditoría, la unilateral
decisión de la demandada de aplicar una multa al recurrente por una supuesta
responsabilidad civil y administrativa, o, a mayor abundamiento, el descuento
por concepto de multa, no contaba con la aprobación escrita de aquél;
consecuentemente, la presente acción resulta amparable.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena declarar inaplicables al demandante las Resoluciones de Directorio N.os 010-2001-EMSA-PUNO y 019-2001-EMSA-PUNO, y dispone que se le restituyan y reembolsen los descuentos por concepto de multa impuestos a sus remuneraciones desde julio de 2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA