EXP. N.° 1773-2002-AA/TC

PUNO

SERGIO VILLALTA MOLLEHUANCA

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Villalta Mollehuanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 212, su fecha 18 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno -EPS EMSA-PUNO-S.A.–, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Directorio N.os 010-2001 EMSA-PUNO y 019-2001 EMSA-PUNO, y se le restituyan y reembolsen los descuentos indebidos que afectan su remuneración,  desde julio de 2001. Manifiesta  que las resoluciones aludidas confirmaron  el descuento en su remuneración y la imposición de la sanción disciplinaria de multa de 30 días de remuneración, agregando que se afectó su remuneración sin procedimiento previo, por una supuesta responsabilidad civil y administrativa, hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la remuneración equitativa y suficiente, a la defensa, al debido proceso y a la legalidad de las faltas y sanciones, así como el principio de la función jurisdiccional.

 

            La emplazada alega que en cumplimiento a lo recomendado  por la auditoría  externa, se dispuso el examen financiero operativo de EMSA-PUNO-S.A., encontrándose indicios razonables de responsabilidad  civil y de administración en el recurrente, por no haber realizado las gestiones oportunas de coordinación, control preventivo y concurrente para la utilización y aplicación del crédito fiscal del impuesto general a las ventas. Alega que la multa no es más del 50% de la remuneración y que, para ello, se tomó en cuenta su capacidad de descuento, así como el asentimiento verbal del trabajador. Concluye señalando que en la auditoría se otorgó un tiempo de descargo, pero que no se agotaron las instancias correspondientes, agregando que la falta cometida es considerada culposa.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 25 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el presente caso debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria donde existe etapa probatoria, lo que no ocurre en la acción de amparo.

 

La  recurrida confirmó la apelada, por estimar que el reclamo para impugnar sanciones, debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 57° de la Ley Procesal de Trabajo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las boletas de pago de los meses de julio y agosto de 2001 que obran en autos, pertenecientes al actor, se desprende que se ha efectuado descuentos por concepto de multa, la misma que fue impuesta en sede administrativa, de conformidad con el artículo 95° del Reglamento Interno de Trabajo.

 

2.      El artículo 95° de dicho Reglamento contraviene lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley N.° 27209 –Ley de Gestión Presupuestaria del Estado–, que señala que: “Sólo puede afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamos administrativos y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante”, causales que no se han presentado en el caso sub exámine.

 

3.      Aunque las resoluciones impugnadas provienen de un proceso de auditoría, la unilateral decisión de la demandada de aplicar una multa al recurrente por una supuesta responsabilidad civil y administrativa, o, a mayor abundamiento, el descuento por concepto de multa, no contaba con la aprobación escrita de aquél; consecuentemente, la presente acción resulta amparable.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena declarar inaplicables al demandante las Resoluciones de Directorio N.os 010-2001-EMSA-PUNO y 019-2001-EMSA-PUNO, y dispone que se le restituyan y reembolsen los descuentos por concepto de multa impuestos a sus remuneraciones desde julio de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA