EXP. N.° 1776-2003-AA/TC

EL SANTA

FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE

MERCADOS DE LA REGIÓN CHAVÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Federación de Comerciantes de Mercados de la Región Chavín contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 110, su fecha 10 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de septiembre del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto la Licitación Pública Especial N.° 001-2002-/MPS, mediante la cual se pretende otorgar en concesión los servicios higiénicos de los mercados de la ciudad y de Nuevo Chimbote. Afirma que las asociaciones de comerciantes de los diversos mercados se encuentran administrando los servicios higiénicos de sus respectivos mercados por concesión de la Municipalidad demandada y que ellas son las que velan por su mantenimiento, agregando que dichos servicios, por ser parte integrante de los mercados, no pueden transferirse a terceros, ya que ello atenta contra la Ley de privatización de los mercados de propiedad municipal.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que si bien es cierto que por Resolución de Alcaldía N° 331-92 se otorgó la concesión de los servicios sanitarios a las respectivas asociaciones de los diferentes mercados de la ciudad, ello se dejó sin efecto por Acuerdo de Concejo 060-97-MPS, mediante el cual se revirtió tal administración a su favor; añadiendo que la demandante no ha precisado cuáles son los derechos que se han amenazado con el acto de licitación pública cuestionado, ya que la Ley de privatización de mercados N.° 26569 regula la venta directa de dichos servicios en el proceso de privatización, pero no su administración.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha precisado cuál es el derecho o los derechos vulnerados con la convocatoria a la licitación pública, señalando que de la Resolución de Alcaldía N.° 331-92-MPS se desprende que la concesión otorgada tenía un periodo determinado de duración, no habiendo la actora acreditado la existencia de contratos de concesión vigentes a la fecha; agregando que es potestad de la demandada la administración de los mercados y de sus servicios higiénicos, pudiendo ofrecerlos en concesión mediante licitación pública.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, argumentando que la demandada ha convocado a licitación pública para otorgar en concesión los servicios higiénicos de su propiedad, lo que, además, es resultado de la reversión dispuesta por el Acuerdo de Concejo N.° 060-97-MPS, no existiendo, por tanto, vulneración de derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la Licitación Pública Especial N.° 001-2002-MPS, mediante la cual la Municipalidad Provincial del Santa pretende otorgar en concesión los servicios higiénicos de los mercados de la ciudad y de Nuevo Chimbote.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de: a) que si bien es cierto que por Resolución 331-92-MPS, del 3 de abril de 1992, se otorgó a las respectivas asociaciones de mercados del Santa la concesión de los servicios sanitarios de cada mercado, dicha situación no fue establecida con carácter permanente, sino por un periodo determinado, conforme se desprende del artículo 2° de la citada resolución; b) que la licitación pública por parte de la demandada, en relación con los servicios higiénicos de cada mercado, no tiene, por otra parte, carácter lesivo, sino que es resultado del Acuerdo de Concejo N.° 060-97-MPS, del 19 de septiembre de 1997, mediante el cual se revirtió a su favor la administración de los citados servicios, y c) que no resulta pertinente al caso de autos la Ley de privatización de Mercados N.° 26569, ya que no se trata de una venta de los mercados, sino de la administración de determinados servicios.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA