EXP. N.º 1777-2004-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTA CRUZ DE COCACHACRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2002, don Rafael Olivares Flores, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que cese el acto de amenaza de sus derechos constitucionales de administración y fiscalización tributaria, y de planificación de desarrollo urbano y rural, alegando que tal amenaza se configura con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 463-2002-MTC, mediante la cual se autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que, en representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones legales que correspondan contra la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra y los funcionarios de dicha entidad que resulten responsables respecto de los hechos que se les imputa en agravio del Programa Rehabilitación de Transportes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la parte demandante pretende cuestionar un acto administrativo emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, siendo de aplicación al caso el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios de prueba, lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al caso resulta aplicable el artículo 6° del inciso 4) de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6º, inciso 4 de la Ley N.º 23506, establece que no proceden las acciones de garantía (amparo) de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

 

2.      Al respecto, es pertinente recordar que este Tribunal, en su STC N.° 3283-2003-AA/TC, ha declarado que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previstas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad.

 

3.      El Ministerio de Transportes y Comunicaciones forma parte de uno de los poderes del Estado (Poder Ejecutivo). De modo que, al ser la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra un órgano de gobierno local, reconocido por la Constitución Política, es claro que en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia aludida en el fundamento anterior.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA