LIMA
DE
SANTA CRUZ DE COCACHACRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 143, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de
2002, don Rafael Olivares Flores, en su condición de Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que cese el acto
de amenaza de sus derechos constitucionales de administración y fiscalización
tributaria, y de planificación de desarrollo urbano y rural, alegando que tal
amenaza se configura con la emisión de la Resolución Ministerial N.°
463-2002-MTC, mediante la cual se autoriza al Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que, en
representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones
legales que correspondan contra la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de
Cocachacra y los funcionarios de dicha entidad que resulten responsables
respecto de los hechos que se les imputa en agravio del Programa Rehabilitación
de Transportes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la
parte demandante pretende cuestionar un acto administrativo emitido por un
funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, siendo de aplicación
al caso el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la
dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios de prueba,
lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de estación
probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que al caso resulta aplicable el artículo 6° del inciso
4) de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 6º, inciso 4 de la Ley N.º 23506, establece que no proceden las
acciones de garantía (amparo) de las dependencias administrativas, incluyendo
las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados
por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones.
2.
Al
respecto, es pertinente recordar que este Tribunal, en su STC N.°
3283-2003-AA/TC, ha declarado que los derechos constitucionales se constituyen
en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio
abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen
derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previstas y
taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de
constitucionalidad.
3.
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones forma parte de uno de los poderes
del Estado (Poder Ejecutivo). De modo que, al ser la Municipalidad Distrital de
Santa Cruz de Cocachacra un órgano de gobierno local, reconocido por la
Constitución Política, es claro que en el presente caso se ha configurado la
causal de improcedencia aludida en el fundamento anterior.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA