EXP. N.º 1782-2002-AA/TC
LIMA
RENATO
ENRIQUE CALDERÓN GARCÍA
En Lima, a los 18 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y Gacía Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Renato Enrique Calderón García contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 16 de
abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP) y la
Empresa Petróleos del Perú, a fin de que se le restituya la pensión de
jubilación sin topes desde el mes de julio de 1996, se le nivele ésta y se
actualice de acuerdo con el grupo salarial con el que optó por la jubilación en
mayo de 1988.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a través de la
acción de amparo no se puede otorgar derechos que aún no han sido reconocidos
por la Constitución, como lo pretende el demandante.
La Empresa Petróleos del
Perú deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de prescripción extintiva de las pensiones que se demandan, y
contesta solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que mediante
el amparo no se puede reclamar el pago de pensiones de cesantía, por no ser la
vía adecuada, pues no cuenta con estación probatoria necesaria para demostrar
la existencia de adeudos.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 21 de agosto de 2001,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar que en la acción de garantía no se crean ni se declaran derechos,
sino se protegen aquellos reconocidos por la Constitución.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El recurrente pretende la restitución de su
pensión de jubilación sin topes, así como que ésta sea nivelada y actualizada.
2.
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 008-96-AI/TC, estableció que los derechos adquiridos en materia
pensionaria, nivelables y sin topes, no pueden ser afectados por la Sexta
Disposición del Decreto Legislativo N.º 817, dado que la imposición de topes
sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a que se
refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
de 1993.
3.
De las copias de las boletas de pago
recaudadas a la demanda se advierte que la ONP no ha venido cumpliendo con el
mandato constitucional precitado, pues ha venido aplicando topes a las
pensiones que percibe el demandante. Consecuentemente, se acredita la
transgresión de los derechos constitucionales invocados en la demanda, aunque
no la actitud dolosa de las demandadas, por lo que no resulta aplicable el
artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO,
en parte, la recurrida, en el extremo, que, confirmando la apelada, declaró
infundadas las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de prescripción extintiva; y, revocándola en el extremo que
declaró improcedente la demanda, la reforma, declarándola FUNDADA; por
consiguiente, ordena que la entidad demandada cumpla con el pago nivelado de la
pensión del demandante y el abono de los reintegros correspondientes. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA
TOMA