EXP. N.º 1782-2002-AA/TC

LIMA

RENATO ENRIQUE CALDERÓN GARCÍA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente;   Revoredo Marsano y Gacía Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Renato Enrique Calderón García contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP) y la Empresa Petróleos del Perú, a fin de que se le restituya la pensión de jubilación sin topes desde el mes de julio de 1996, se le nivele ésta y se actualice de acuerdo con el grupo salarial con el que optó por la jubilación en mayo de 1988.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a través de la acción de amparo no se puede otorgar derechos que aún no han sido reconocidos por la Constitución, como lo pretende el demandante.

 

La Empresa Petróleos del Perú deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva de las pensiones que se demandan, y contesta solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que mediante el amparo no se puede reclamar el pago de pensiones de cesantía, por no ser la vía adecuada, pues no cuenta con estación probatoria necesaria para demostrar la existencia de adeudos.

 

El  Juez del Primer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 21 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en la acción de garantía no se crean ni se declaran derechos, sino se protegen aquellos reconocidos por la Constitución.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende la restitución de su pensión de jubilación sin topes, así como que ésta sea nivelada y actualizada.

 

2.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, estableció que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelables y sin topes, no pueden ser afectados por la Sexta Disposición del Decreto Legislativo N.º 817, dado que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

3.      De las copias de las boletas de pago recaudadas a la demanda se advierte que la ONP no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional precitado, pues ha venido aplicando topes a las pensiones que percibe el demandante. Consecuentemente, se acredita la transgresión de los derechos constitucionales invocados en la demanda, aunque no la actitud dolosa de las demandadas, por lo que no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; y, revocándola en el extremo que declaró improcedente la demanda, la reforma, declarándola FUNDADA; por consiguiente, ordena que la entidad demandada cumpla con el pago nivelado de la pensión del demandante y el abono de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA TOMA