EXP. N.° 1782-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SALOMÓN SALAZAR ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Salazar Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Lambayeque, de fojas 226, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de la empresa ELECTRONORTE S.A., con el objeto de que se le restituya su derecho previsional a la gratuidad  total de la energía eléctrica que usa en su domicilio (sic), desde su jubilación, derecho legalmente obtenido mediante el Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E. Afirma que ha venido gozando de energía eléctrica en forma gratuita hasta el mes de agosto de 1992, pero que, luego, la empresa demandada unilateralmente le desconoció su derecho, pretendiendo cobrarle el servicio invocando el Convenio Colectivo de 1996-1997; agrega que se vio obligado a pagar el recibo del mes de mayo del año 2002, sin tomarse en cuenta su solicitud de restitución de la gratuidad del servicio de energía eléctrica a su domicilio.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, y solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, alegando que el beneficio de gratuidad de la energía eléctrica que pactó con el Sindicato Único de Trabajadores de ELECTRONORTE S.A. ha sido objeto de varias modificaciones, dejándose sin efecto mediante el Convenio Colectivo 1996-1997. Asimismo, señala que, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 25593, el Convenio Colectivo tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron.

 

            El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha acreditado en modo alguno que el monto de dinero que significaba la exoneración del pago de energía eléctrica, se haya incorporado a su pensión de jubilación, por lo que su reclamo implica también el reconocimiento de un derecho, no siendo la vía del amparo la idónea al efecto.

 

            La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo carece de etapa probatoria en la que se acredite si el beneficio reclamado forma parte de la estructura de la pensión de jubilación del accionante.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de:

 

a)      que, si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario;

 

b)      que, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que pudieran tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos;

 

c)      que, al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA