EXP.
N.° 1782-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SALOMÓN
SALAZAR ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de
mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Salazar Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Lambayeque, de fojas 226, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el
Gerente General Adjunto de la empresa ELECTRONORTE S.A., con el objeto de que
se le restituya su derecho previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica que usa en su domicilio (sic),
desde su jubilación, derecho legalmente obtenido mediante el Convenio Colectivo
de 1970, punto 9, inciso E. Afirma que ha venido gozando de energía eléctrica
en forma gratuita hasta el mes de agosto de 1992, pero que, luego, la empresa
demandada unilateralmente le desconoció su derecho, pretendiendo cobrarle el
servicio invocando el Convenio Colectivo de 1996-1997; agrega que se vio
obligado a pagar el recibo del mes de mayo del año 2002, sin tomarse en cuenta
su solicitud de restitución de la gratuidad del servicio de energía eléctrica a
su domicilio.
La
emplazada contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia,
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, y
solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, alegando que el
beneficio de gratuidad de la energía eléctrica que pactó con el Sindicato Único
de Trabajadores de ELECTRONORTE S.A. ha sido objeto de varias modificaciones,
dejándose sin efecto mediante el Convenio Colectivo 1996-1997. Asimismo, señala
que, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 25593, el Convenio
Colectivo tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron.
El
Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de enero
de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que
el demandante no ha acreditado en modo alguno que el monto de dinero que
significaba la exoneración del pago de energía eléctrica, se haya incorporado a
su pensión de jubilación, por lo que su reclamo implica también el
reconocimiento de un derecho, no siendo la vía del amparo la idónea al efecto.
La
recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar
que el proceso de amparo carece de etapa probatoria en la que se acredite si el
beneficio reclamado forma parte de la estructura de la pensión de jubilación
del accionante.
1. El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de:
a) que, si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario;
b) que, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que pudieran tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos;
c) que, al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA