EXP. N.° 1785–2003- AA/TC

ICA

JUAN ALFONSO

TERRONES ROCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alfonso Terrones Roca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 275, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral N.° 128-2001-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 25 de enero de 2001, que dispone su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria y, por consiguiente, se le restituya en su cargo y se le reintegren los conceptos de sueldos, bonificaciones y otros beneficios que por ley le corresponden. Refiere que fue sometido a un proceso disciplinario ilegal y arbitrario, en el que se han violado sus derechos de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; que se le impuso la cuestionada sanción porque, supuestamente, no evitó la fuga de un  interno del Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica; y que, sin embargo, no se llegó a establecer a los responsables de la fuga; añadiendo que, por los mismos hechos, se le abrió instrucción, llegándose a establecer su inocencia, al haberse sobreseído la causa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el Comando de la PNP ha actuado en ejercicio regular de sus funciones, aplicando estrictamente los artículos 50.°, inciso f), y 57.° del Decreto Legislativo N.° 745; y 90.°, inciso g), 96.° y 116.° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de enero de 2003, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El recurrente interpuso recurso de apelación  contra la resolución cuestionada en autos, el mismo que no fue resuelto dentro del término de ley, por lo que optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración y, al no producirse éste, se acogió al silencio administrativo negativo; en consecuencia, la demanda se interpuso dentro del término de ley.

 

2.      Por Resolución Directoral N.° 128-2001-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 25 de enero de 2001, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber incurrido en falta grave contra la disciplina, por no haber evitado la fuga de un interno del Establecimiento Penal para Sentenciados de Ica.

 

3.      Por los mismos hechos, el demandante fue sometido a un proceso penal (Instrucción N.° 2001-002-SA), por la presunta comisión de delito contra la administración pública-contra la administración de justicia, en calidad de cómplice. Si bien  es cierto que, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2001, confirmado por la Corte Superior de Ica por resolución de fecha 28 de setiembre del mismo año, el Segundo Juzgado Penal de Ica sobreseyó dicha causa, por considerar que “no se ha determinado la asistencia dolosa de alguno de los procesados efectivos policiales (...) tanto en los torreones como en la parte interna del penal a efectos de la evasión del interno”; también lo es que, en el mencionado auto se señala que, “pese a la no determinación de responsabilidades dolosas, es de señalarse que subyacen aparentemente responsabilidades culposas (...) respecto al procesado Juan Alfonso Terrones Roca”, por lo que, “existiendo indicios de la existencia del delito tipificado en el artículo 414.° del Código Penal in fine, como favorecimiento a la evasión por culpa”, manda disponiendo que se remitan copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

4.      El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

5.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA