EXP. N.º 1786-2004-AC/TC

LIMA

EDMAN RENGIFO SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edman Rengifo Saavedra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que ejecute los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción deducida y fundada, en parte, la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, por considerar que éstas, al haber sido celebradas durante la vigencia de la Constitución de 1979, tienen fuerza de ley según lo consagraba su artículo 54°, por lo que resultan exigibles; y declaró improcedente el pago de intereses.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no resultan exigibles, y, en cuanto a las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, fueron declaradas nulas por la sentencia de fecha 2 de agosto de 1993, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por lo que al no ser actos administrativos que tengan eficacia, no son exigibles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, del artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y del artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

3.      Es conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 56, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA