LIMA
EDMAN RENGIFO SAAVEDRA
En Lima, a los 26 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edman Rengifo Saavedra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto que ejecute los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el
artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el
artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante
los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto
de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año
trabajado.
La emplazada deduce la
excepción de prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados, toda vez
que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988,
han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo
fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados
Acuerdos de Concejo.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción
deducida y fundada, en parte, la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla
con el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988,
y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, por
considerar que éstas, al haber sido celebradas durante la vigencia de la Constitución
de 1979, tienen fuerza de ley según lo consagraba su artículo 54°, por lo que
resultan exigibles; y declaró improcedente el pago de intereses.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha
7 de enero de 1988, no resultan exigibles, y, en cuanto a las Actas de Trato
Directo cuyo cumplimiento se peticiona, fueron declaradas nulas por la
sentencia de fecha 2 de agosto de 1993, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del
Perú, por lo que al no ser actos administrativos que tengan eficacia, no son
exigibles.
1.
De
la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo
N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986,
respectivamente, del artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de
diciembre de 1988, y del artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un
sueldo íntegro por cada año trabajado.
3.
Es
conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha
precisado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
el presente caso, a fojas 56, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7
de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de
enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17
de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber
quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los
artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–,
no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el
demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA