EXP. N.° 1787-2003-HC/TC
CAJAMARCA
GÁLVEZ TORIBIO
En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Estalisnao Gálvez Toribio contra la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 76, su fecha 16 de mayo de
2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra el titular del Quinto Juzgado Especializado Penal de Cajamarca,
sosteniendo que fue condenado en dos procesos penales por el delito de tráfico
ilícito de drogas: en el primer proceso (Exp. N.° 3726-97) fue condenado a ocho
años de pena privativa de la libertad, conforme al artículo 296° del Código
Penal; en la segundo (Exp. N.° 4482-97), a nueve, según el mismo artículo del
Código Penal; agregando que las penas impuestas en dichos procesos fueron
refundidas y que al haber solicitado el beneficio de semilibertad, el Juez
emplazado declaró improcedente su petición, pero resolviendo equívocamente un
conflicto de aplicación de leyes penales en el tiempo, decisión judicial que
resulta arbitraria y violatoria del derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria,
se toma la declaración del recurrente, quien se ratifica en los términos de su
acción. Asimismo, se recibe el informe documentado del Juez emplazado, quien
reitera los argumentos de la resolución cuestionada, agregando que fue expedida
en un proceso judicial regular.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Penal de Cajamarca, con fecha 25 de abril de 2003, declara fundada la
acción, considerando que la nueva ley más severa no puede tener efecto
retroactivo, y que debió haberse tomado en cuenta la Ley N.° 24388, por ser más
benigna para resolver la petición del actor.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, aduciendo que es potestad de los magistrados
conceder, o no, el beneficio de similibertad, por lo que su denegatoria no
puede considerarse una infracción a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
1.
Examinada la demanda, puede afirmarse que la
controversia planteada por el actor se centra en torno a la aplicación temporal
de normas que inciden en la aplicación o prohibición de beneficios
penitenciarios.
2.
Al respecto, que el Tribunal Constitucional ha
precisado en los expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC,
de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que
“[...]. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es
que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolverse el acto [...] [y que en] el caso de las normas de
ejecución penal [...] el momento que ha de marcar la legislación aplicable para
resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presente ación de la solicitud para acogerse a este [...]”.
3.
En el caso de autos, se acredita
fehacientemente que, con fecha 18 de julio de 2001, el actor solicitó acogerse
al beneficio penitenciario de semilibertad, esto es, hallándose vigente la Ley
N.° 26320, que en su artículo 4° establece que dicho beneficio penitenciario se
concede a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto
en el artículo 296° del Código Penal, siempre que se trate de primera condena a
pena privativa de la libertad, presupuesto que no se condice con la situación
jurídica del accionante, puesto que de las copias de las sentencias que obran
de fojas 11 a 22, se aprecia que el demandante había sido condenado por segunda
vez por el citado delito.
4.
En este sentido, no resulta acreditada la
infracción de los derechos constitucionales invocados; antes bien, la autoridad
judicial emplazada expidió la resolución judicial materia de autos, conforme a
la normativa aplicable y en el ejercicio regular de sus funciones; siendo así,
resulta de aplicación el artículo 2°, a
contrario sensu, de la Ley N.°
23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADO el hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA