EXP. N.° 1787-2003-HC/TC

CAJAMARCA

ESTANISLAO

GÁLVEZ TORIBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Estalisnao Gálvez Toribio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 76, su fecha 16 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Quinto Juzgado Especializado Penal de Cajamarca, sosteniendo que fue condenado en dos procesos penales por el delito de tráfico ilícito de drogas: en el primer proceso (Exp. N.° 3726-97) fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, conforme al artículo 296° del Código Penal; en la segundo (Exp. N.° 4482-97), a nueve, según el mismo artículo del Código Penal; agregando que las penas impuestas en dichos procesos fueron refundidas y que al haber solicitado el beneficio de semilibertad, el Juez emplazado declaró improcedente su petición, pero resolviendo equívocamente un conflicto de aplicación de leyes penales en el tiempo, decisión judicial que resulta arbitraria y violatoria del derecho a la libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración del recurrente, quien se ratifica en los términos de su acción. Asimismo, se recibe el informe documentado del Juez emplazado, quien reitera los argumentos de la resolución cuestionada, agregando que fue expedida en un proceso judicial regular.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca, con fecha 25 de abril de 2003, declara fundada la acción, considerando que la nueva ley más severa no puede tener efecto retroactivo, y que debió haberse tomado en cuenta la Ley N.° 24388, por ser más benigna para resolver la petición del actor.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, aduciendo que es potestad de los magistrados conceder, o no, el beneficio de similibertad, por lo que su denegatoria no puede considerarse una infracción a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinada la demanda, puede afirmarse que la controversia planteada por el actor se centra en torno a la aplicación temporal de normas que inciden en la aplicación o prohibición de beneficios penitenciarios.

 

2.      Al respecto, que el Tribunal Constitucional ha precisado en los expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “[...]. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto [...] [y que en] el caso de las normas de ejecución penal [...] el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presente ación de la solicitud para acogerse a este [...]”.

 

3.      En el caso de autos, se acredita fehacientemente que, con fecha 18 de julio de 2001, el actor solicitó acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, esto es, hallándose vigente la Ley N.° 26320, que en su artículo 4° establece que dicho beneficio penitenciario se concede a los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código Penal, siempre que se trate de primera condena a pena privativa de la libertad, presupuesto que no se condice con la situación jurídica del accionante, puesto que de las copias de las sentencias que obran de fojas 11 a 22, se aprecia que el demandante había sido condenado por segunda vez por el citado delito.

 

4.      En este sentido, no resulta acreditada la infracción de los derechos constitucionales invocados; antes bien, la autoridad judicial emplazada expidió la resolución judicial materia de autos, conforme a la normativa aplicable y en el ejercicio regular de sus funciones; siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA