EXP N.º
1787-2004-AA/TC
ÁNCASH
FAUSTA MEJÍA
En
Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Fausta Mejía contra la Resolución de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 135, su
fecha 28 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 27 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra
la Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz, por violación de sus derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, solicitando su
inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente
en el asilo de ancianos ''Mosquera Páucar''; que forma parte de la
Beneficencia, en el cargo de cocinera, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 8
de enero de 2003; y que fue despedida sin expresión de causa alguna.
Agrega que al tener su plaza carácter
permanente, está dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, su
reglamento y el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La
Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente, alegando que la labor que desarrolló la actora
durante su tiempo de servicios en esa institución fue de carácter temporal y
accidental, sólo durante ciertas temporadas del año, en que se requería sus
servicios, y que su régimen fue de
servicios no personales, los cuales, por su naturaleza, no pueden generar ningún
derecho de carácter permanente.
El
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES–, propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que si la demandante
alega estar incluida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276,
debe seguir el procedimiento establecido por su artículo 206°, que precisa el
trámite pertinente para ejercer el derecho de contradicción.
El
Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró fundada
la acción de amparo, considerando que el vínculo contractual que unió a la
demandante con la emplazada, si bien tenía apariencia de servicios no
personales, tuvo la forma y características de un contrato de carácter
permanente, tal como lo acreditan las constancias de trabajo presentadas.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la
actora pretende cuestionar en esta vía un acto administrativo emitido por la
emplazada en uso de sus facultades, y que no existió un vínculo de tipo
permanente, lo cual queda probado con los esporádicos contratos de trabajo
presentados.
FUNDAMENTOS
1. De autos se desprende que la demandante se desempeñó como
trabajadora de la Sociedad de Beneficencia de Huaraz, realizando labores de
cocinera y ayudante de cocina de naturaleza permanente, desde el 15 de agosto
de 1999 hasta el año 2000, según la Constancia de Trabajo de fecha 15 de mayo
de 2002, de fojas 8, expedida por la Beneficencia Pública de Huaraz. Asimismo,
desde febrero de 2002 hasta el 8 de febrero de 2003, se acredita su vínculo
laboral por medio de los contratos de locación de servicios no personales que
obran a fojas 4 y 6, realizando las mismas actividades.
2. De las instrumentales corrientes en autos de fojas 3 a 10, se
demuestra que, al haber trabajado la demandante para la entidad demandada
durante más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma
ininterrumpida, está amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo
que, al no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 2°
de dicha ley, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas
en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso
administrativo.
3. Asimismo, de autos se aprecia que, con fecha 16 de noviembre de
2002, el entonces Presidente de Directorio de la Beneficencia Pública de Huaraz
emitió la Resolución Presidencial N.° 074-2002-SBHz, obrante a fojas 9, en la
que precisa que, en cumplimiento del Decreto Legislativo N.° 276, en el ámbito
administrativo es política incentivar a los servidores públicos, reconociendo
sus méritos; por lo cual resuelven
felicitar a la demandante por su eficiente labor realizando labores de
cocinera en el Albergue ''Mosquera Páucar'', resaltándose, en la parte
considerativa, su eficiencia,
puntualidad y total identificación con la institución, constituyendo éste un reconocimiento por parte de sus empleadores
de su condición de servidora pública, por lo que cabe incluirla dentro del
régimen del decreto citado. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar
por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado,
resulta lesiva a sus derechos constitucionales.
4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado; al carecer esta acción de garantías constitucionales
de una vía probatoria, se deja a salvo el derecho de la actora en este extremo,
a fin de que pueda ejercerlo en la vía lata.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandante sea
repuesta en el cargo que venía
desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o
en otro de igual o similar jerarquía.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que
se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del
cese.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA