EXP N.º 1787-2004-AA/TC

ÁNCASH

FAUSTA MEJÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Fausta Mejía contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 135, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz, por violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, solicitando su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente en el asilo de ancianos ''Mosquera Páucar''; que forma parte de la Beneficencia, en el cargo de cocinera, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 8 de enero de 2003; y que fue despedida sin expresión de causa alguna. Agrega   que al tener su plaza carácter permanente, está dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, su reglamento y el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la labor que desarrolló la actora durante su tiempo de servicios en esa institución fue de carácter temporal y accidental, sólo durante ciertas temporadas del año, en que se requería sus servicios, y que su régimen fue de servicios no personales, los cuales, por su naturaleza, no pueden generar ningún derecho de carácter permanente.

 

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES–, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que si la demandante alega estar incluida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, debe seguir el procedimiento establecido por su artículo 206°, que precisa el trámite pertinente para ejercer el derecho de contradicción.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró fundada la acción de amparo, considerando que el vínculo contractual que unió a la demandante con la emplazada, si bien tenía apariencia de servicios no personales, tuvo la forma y características de un contrato de carácter permanente, tal como lo acreditan las constancias de trabajo presentadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la actora pretende cuestionar en esta vía un acto administrativo emitido por la emplazada en uso de sus facultades, y que no existió un vínculo de tipo permanente, lo cual queda probado con los esporádicos contratos de trabajo presentados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De autos se desprende que la demandante se desempeñó como trabajadora de la Sociedad de Beneficencia de Huaraz, realizando labores de cocinera y ayudante de cocina de naturaleza permanente, desde el 15 de agosto de 1999 hasta el año 2000, según la Constancia de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2002, de fojas 8, expedida por la Beneficencia Pública de Huaraz. Asimismo, desde febrero de 2002 hasta el 8 de febrero de 2003, se acredita su vínculo laboral por medio de los contratos de locación de servicios no personales que obran a fojas 4 y 6, realizando las mismas actividades.

 

2.   De las instrumentales corrientes en autos de fojas 3 a 10, se demuestra que, al haber trabajado la demandante para la entidad demandada durante más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, está amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que, al no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.

 

3.   Asimismo, de autos se aprecia que, con fecha 16 de noviembre de 2002, el entonces Presidente de Directorio de la Beneficencia Pública de Huaraz emitió la Resolución Presidencial N.° 074-2002-SBHz, obrante a fojas 9, en la que precisa que, en cumplimiento del Decreto Legislativo N.° 276, en el ámbito administrativo es política incentivar a los servidores públicos, reconociendo sus méritos; por lo cual resuelven felicitar a la demandante por su eficiente labor realizando labores de cocinera en el Albergue ''Mosquera Páucar'', resaltándose, en la parte considerativa, su eficiencia, puntualidad y total identificación con la institución, constituyendo éste un  reconocimiento por parte de sus empleadores de su condición de servidora pública, por lo que cabe incluirla dentro del régimen del decreto citado. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva a sus derechos constitucionales.

 

4.   La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; al carecer esta acción de garantías constitucionales de una vía probatoria, se deja a salvo el derecho de la actora en este extremo, a fin de que pueda ejercerlo en la vía lata.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandante sea repuesta en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA