EXP. N.° 1789-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
SALOMÓN EULOGIO
NEYRA VALLEJOS
Y OTROS
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Salomón Eulogio Neyra Vallejos y otros contra la sentencia
de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas 160, su fecha 18 de diciembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de
2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Comas, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones
de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, las mismas que ordenan
que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 1781, de fecha 13 de octubre
de 1986, y, en consecuencia, se ordene que la emplazada cumpla con pagarles su
remuneración, consignando en ellas las asignaciones por racionamiento y
movilidad niveladas; asimismo, solicitan que se les reintegre las sumas dejadas
de pagar por este concepto, desde el mes de octubre de 1996, alegando que se
han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la negociación
colectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia
y de caducidad, y contesta la demanda señalando que de conformidad con el
artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están
prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus
organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios remunerativos
que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de
Remuneraciones; añadiendo que su artículo 43° precisa que la remuneración de
los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico,
las bonificaciones y los beneficios, por lo que no existe la obligación de
pagarles a los demandantes la asignación por conceptos de movilidad y
racionamiento.
El Primer Juzgado Civil del
Cono Norte de Lima, con fecha 12 de septiembre de 2003, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y concluido el
proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
e integrándola, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de
caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que al existir reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se pronuncia sobre las
limitaciones del contenido de las negociaciones colectivas, y al ser aplicable
para el presente caso la limitación contenida en el artículo 44.° del Decreto
Legislativo N.° 276, referente a la prohibición de las entidades públicas de
tomar acuerdos con sus trabajadores sobre reajustes remunerativos que
contravengan o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, no
existiría acto lesivo por parte de la entidad emplazada que vulnere los
derechos alegados por los recurrentes.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de
Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se ordene a la emplazada
que cumpla con pagar a los demandantes la asignación por conceptos de
racionamiento y movilidad, nivelada con el incremento del sueldo mínimo vital.
2.
Mediante
la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, la
Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de
fecha 30 de setiembre de 1986, suscrita por la Municipalidad demandada y los representantes
del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, la misma que acordó la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo
al incremento del sueldo mínimo vital.
3.
Por
su parte, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de
marzo de 1996, se resolvió en su artículo 1°, congelar los sueldos de los
servidores municipales para el ejercicio presupuestal de 1996, en la suma que
percibían al 31 de diciembre de 1995, lo cual no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho
constitucional de los demandantes reconocido en el artículo 24° de la
Constitución Política de 1993, puesto que si bien es cierto que todo trabajador
tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y
su familia, el bienestar material y espiritual, no lo es menos que el
congelamiento de los sueldos fue de carácter temporal, toda vez que sólo fue
aplicado durante el ejercicio presupuestal del año de 1996, debido a la
carencia de previsión presupuestal; además, dispuso, en su artículo 3º, que
todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y
funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y
formalidades en materia de negociación colectiva, son los estipulados en el
Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás
normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.
4.
De
acuerdo con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.°
276, aplicable al caso de autos, las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con
lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución Política del Perú de 1979;
siendo nula toda estipulación en contrario.
5.
Asimismo,
este Tribunal no considera que la Resolución de Alcaldía N.° 1157-99-A/MC
constituya por sí misma un acto vulneratorio de algún derecho constitucional,
puesto que esta resuelve disponer que la solicitud presentada por el Sindicato
Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN) de Comas y la Asociación de
Pensionistas, sea atendida de acuerdo a los derechos que reconoce la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa.
6.
En
consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a
ley, no acreditándose la vulneración real y efectiva de los derechos
constitucionales invocados en la demanda, por que está debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publiques y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA