EXP. N.° 1789-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

SALOMÓN EULOGIO

NEYRA VALLEJOS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Eulogio Neyra Vallejos y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 160, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, las mismas que ordenan que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 1781, de fecha 13 de octubre de 1986, y, en consecuencia, se ordene que la emplazada cumpla con pagarles su remuneración, consignando en ellas las asignaciones por racionamiento y movilidad niveladas; asimismo, solicitan que se les reintegre las sumas dejadas de pagar por este concepto, desde el mes de octubre de 1996, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la negociación colectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda señalando que de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios remunerativos que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones; añadiendo que su artículo 43° precisa que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios, por lo que no existe la obligación de pagarles a los demandantes la asignación por conceptos de movilidad y racionamiento.

 

El Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 12 de septiembre de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y concluido el proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e integrándola, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que al existir reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se pronuncia sobre las limitaciones del contenido de las negociaciones colectivas, y al ser aplicable para el presente caso la limitación contenida en el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, referente a la prohibición de las entidades públicas de tomar acuerdos con sus trabajadores sobre reajustes remunerativos que contravengan o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, no existiría acto lesivo por parte de la entidad emplazada que vulnere los derechos alegados por los recurrentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y se ordene a la emplazada que cumpla con pagar a los demandantes la asignación por conceptos de racionamiento y movilidad, nivelada con el incremento del sueldo mínimo vital.

 

2.      Mediante la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, la Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, suscrita por la Municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, la misma que acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Por su parte, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se resolvió en su artículo 1°, congelar los sueldos de los servidores municipales para el ejercicio presupuestal de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, lo cual no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho constitucional de los demandantes reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política de 1993, puesto que si bien es cierto que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, no lo es menos que el congelamiento de los sueldos fue de carácter temporal, toda vez que sólo fue aplicado durante el ejercicio presupuestal del año de 1996, debido a la carencia de previsión presupuestal; además, dispuso, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

4.      De acuerdo con lo establecido por el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al caso de autos, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución Política del Perú de 1979; siendo nula toda estipulación en contrario.

 

5.      Asimismo, este Tribunal no considera que la Resolución de Alcaldía N.° 1157-99-A/MC constituya por sí misma un acto vulneratorio de algún derecho constitucional, puesto que esta resuelve disponer que la solicitud presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN) de Comas y la Asociación de Pensionistas, sea atendida de acuerdo a los derechos que reconoce la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

6.      En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, no acreditándose la vulneración real y efectiva de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por que está debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publiques y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA