EXP. N.° 1791-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL SARMIENTO ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Sarmiento Álvarez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, su fecha 11 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Rosa (Jaén) y los regidores Asunción Ramírez Gómez, Sergio Pérez Díaz, Aladino Castañeda Salazar y Nelly Martínez de Suárez, con el fin de que se deje sin efecto la Carta del 7 de enero de 2003, mediante la cual le agradecen los servicios prestados, y se le reponga en su condición de obrero trabajador de la referida Municipalidad. Señala que ha trabajado como obrero durante 5 años y 7 días, bajo dependencia, horario establecido y remuneración fija presupuestada, y que, por tanto, ha adquirido condición de trabajador permanente, de modo que al ser despedido sin que haya cometido falta alguna, se estaría violando su derecho al trabajo y al debido proceso.                                                                                                                                                                                                              

 

Los emplazados solicitan que se declare infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha sido servidor permanente, y que no se encuentra comprendido dentro del presupuesto previsto por el Art. 67° de la Ley N.° 728, siendo sus labores de carácter eventual. Agregan que la Ley N.° 27469 determinó el régimen laboral de la actividad privada para los obreros que presten servicios en Municipalidades, estableciendo que cada una de ellas deberá elaborar su escalafón personal, y que el escalafón del accionante no está previsto ni tampoco existe un cuadro de asignación de personal que regule la plaza que pretende demandar.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el recurrente eran eventuales, toda vez que no acredita haber trabajado mes tras mes, y que el último contrato celebrado venció su vigencia el 30 de noviembre del 2002, por lo que al cursarle la carta de fecha 7 de enero, los demandados no le han infringido sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que las pruebas aportadas no demuestran que haya existido un vínculo laboral entre el actor y la entidad emplazada durante un año en forma permanente e ininterrumpida, presupuesto para que le sea aplicable la estabilidad laboral reconocida por la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Carta del 7 de enero de 2003, mediante la cual se le agradece los servicios prestados, alegándose que ella pone fin a la relación laboral que mantenía con la entidad edil, solicitando se le reincorpore en las actividades que venía realizando como trabajador obrero.

 

2.       En el caso resulta necesario determinar previamente dos situaciones: a) el régimen aplicable a los trabajadores obreros a la fecha en la cual el recurrente inició sus actividades; y, b) si en virtud del principio de primacía de la realidad, queda demostrado que el accionante mantuvo vínculo laboral con la municipalidad.

 

3.       Conforme se aprecia de autos, el recurrente empezó a prestar servicios para la Municipalidad desde el año 1998, realizando servicios de limpieza, mantenimiento de carretera y otros (fojas 74 y ss.), siendo luego contratado como ayudante de maquinaria, bajo la modalidad de servicios no personales, desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002 (fojas 4 y ss.), puesto al cual solicita ser reincorporado.

 

4.       Cuando el recurrente inició sus labores en la entidad edil, los obreros estaban sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que: “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Por lo tanto, de haber existido vínculo laboral según el principio de primacía de la realidad, dicha disposición le era aplicable, mas no la modificatoria de dicho artículo, Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001,  conforme a las razones expuestas por este Tribunal en el Expediente N.° 2095-2002-AA/TC.

 

5.       Así, para determinar si le corresponde al actor el beneficio del artículo 1° de la Ley N.° 24041, debe verificarse si realizó labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido al amparo del principio de condición más beneficiosa.

 

6.       El demandante no ha acreditado haber realizado labores por más de un año ininterrumpido anterior a la fecha de la supuesta comunicación de despido (7 enero del 2003), dado que no se advierte desarrollo de labores en los meses de julio, octubre y diciembre de 2002, advirtiéndose incluso que, anteriormente a ese periodo, los recibos de egresos registran pagos únicamente por días de trabajo efectivo.

 

7.       En consecuencia, no se advierte violación de los derechos constitucionales invocados.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA