EXP.
N.° 1791-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SAMUEL
SARMIENTO ÁLVAREZ
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Samuel Sarmiento Álvarez contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 64, su fecha 11 de junio de 2003, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 14 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santa Rosa (Jaén) y los regidores Asunción Ramírez Gómez, Sergio
Pérez Díaz, Aladino Castañeda Salazar y Nelly Martínez de Suárez, con el fin de
que se deje sin efecto la Carta del 7 de enero de 2003, mediante la cual le
agradecen los servicios prestados, y se le reponga en su condición de obrero
trabajador de la referida Municipalidad. Señala que ha trabajado como obrero
durante 5 años y 7 días, bajo dependencia, horario establecido y remuneración
fija presupuestada, y que, por tanto, ha adquirido condición de trabajador
permanente, de modo que al ser despedido sin que haya cometido falta alguna, se
estaría violando su derecho al trabajo y al debido proceso.
Los emplazados solicitan que
se declare infundada la demanda, argumentando que el recurrente no ha sido
servidor permanente, y que no se encuentra comprendido dentro del presupuesto
previsto por el Art. 67° de la Ley N.° 728, siendo sus labores de carácter
eventual. Agregan que la Ley N.° 27469 determinó el régimen laboral de la
actividad privada para los obreros que presten servicios en Municipalidades,
estableciendo que cada una de ellas deberá elaborar su escalafón personal, y
que el escalafón del accionante no está previsto ni tampoco existe un cuadro de
asignación de personal que regule la plaza que pretende demandar.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el
recurrente eran eventuales, toda vez que no acredita haber trabajado mes tras
mes, y que el último contrato celebrado venció su vigencia el 30 de noviembre del
2002, por lo que al cursarle la carta de fecha 7 de enero, los demandados no le
han infringido sus derechos constitucionales.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que las pruebas aportadas
no demuestran que haya existido un vínculo laboral entre el actor y la entidad
emplazada durante un año en forma permanente e ininterrumpida, presupuesto para
que le sea aplicable la estabilidad laboral reconocida por la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Carta del 7 de enero
de 2003, mediante la cual se le agradece los servicios prestados, alegándose
que ella pone fin a la relación laboral que mantenía con la entidad edil,
solicitando se le reincorpore en las actividades que venía realizando como
trabajador obrero.
2.
En
el caso resulta necesario determinar previamente dos situaciones: a) el régimen
aplicable a los trabajadores obreros a la fecha en la cual el recurrente inició
sus actividades; y, b) si en virtud del principio de primacía de la realidad,
queda demostrado que el accionante mantuvo vínculo laboral con la
municipalidad.
3.
Conforme
se aprecia de autos, el recurrente empezó a prestar servicios para la
Municipalidad desde el año 1998, realizando servicios de limpieza,
mantenimiento de carretera y otros (fojas 74 y ss.), siendo luego contratado
como ayudante de maquinaria, bajo la modalidad de servicios no personales,
desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002 (fojas 4 y
ss.), puesto al cual solicita ser reincorporado.
4.
Cuando
el recurrente inició sus labores en la entidad edil, los obreros estaban
sujetos al régimen de la actividad pública, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece
que: “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia
de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al
régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos
de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”. Por lo tanto, de
haber existido vínculo laboral según el principio de primacía de la realidad,
dicha disposición le era aplicable, mas no la modificatoria de dicho artículo,
Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001, conforme a las razones expuestas por este Tribunal en el
Expediente N.° 2095-2002-AA/TC.
5.
Así,
para determinar si le corresponde al actor el beneficio del artículo 1° de la
Ley N.° 24041, debe verificarse si realizó labores de naturaleza permanente y
por más de un año ininterrumpido al amparo del principio de condición más
beneficiosa.
6.
El
demandante no ha acreditado haber realizado labores por más de un año
ininterrumpido anterior a la fecha de la supuesta comunicación de despido (7
enero del 2003), dado que no se advierte desarrollo de labores en los meses de
julio, octubre y diciembre de 2002, advirtiéndose incluso que, anteriormente a
ese periodo, los recibos de egresos registran pagos únicamente por días de
trabajo efectivo.
7.
En
consecuencia, no se advierte violación de los derechos constitucionales
invocados.
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA