EXP. N.° 1791-2004-AC/TC
AREQUIPA
RUBÉN DARÍO RIVERA CARPIO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 5 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Rubén Darío Rivera Carpio contra la resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 33, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la presente demanda ha sido rechazada, liminarmente, tanto en primera como en
segunda instancia, argumentándose que el demandante no cumplió con subsanar las
omisiones señaladas en la resolución
número 1, de fecha 27 de octubre de 2003, por la que se declaró inadmisible la
demanda, y que estaban referidas a que no se adjuntó a la demanda las boletas
de pago desde abril de 2002 hasta la fecha de la citada resolución judicial, y
que no se cumplió con acompañar las cédulas de notificación correspondientes.
2.
Que
las únicas causales para rechazar liminarmente una acción de garantía están
reguladas en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, en el
caso de autos, el rechazo liminar de la demanda no se ha sustentado en ninguna
de dichas causales; motivo por el cual, de acuerdo con la facultad conferida en
el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este
Colegiado ordena que la demanda sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar nula
la recurrida, insubsistente la apelada y nulo
todo lo actuado desde fojas 11, debiéndose admitir a trámite la demanda, correr
traslado de la misma y tramitarla conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA