EXP. N.° 1791-2004-AC/TC

AREQUIPA

RUBÉN DARÍO RIVERA CARPIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 5 de julio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Darío Rivera Carpio contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 33, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente demanda ha sido rechazada, liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el demandante no cumplió con subsanar las omisiones  señaladas en la resolución número 1, de fecha 27 de octubre de 2003, por la que se declaró inadmisible la demanda, y que estaban referidas a que no se adjuntó a la demanda las boletas de pago desde abril de 2002 hasta la fecha de la citada resolución judicial, y que no se cumplió con acompañar las cédulas de notificación correspondientes.

 

2.      Que las únicas causales para rechazar liminarmente una acción de garantía están reguladas en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, en el caso de autos, el rechazo liminar de la demanda no se ha sustentado en ninguna de dichas causales; motivo por el cual, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado ordena que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 11, debiéndose admitir a trámite la demanda, correr traslado de la misma y tramitarla conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA